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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de agosto de 2008 378815 Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin dictamen fi scal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de noti fi car la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fi scal a las partes. Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna. 28.2 PlazosLos plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la noti fi cación. Los plazos aplicables son: a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la noti fi cación de la resolución que los tiene por ofrecidos; b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la noti fi cación de la demanda; c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la noti fi cación de la resolución que la admite a trámite; d) Quince días para emitir el dictamen fi scal o devolver el expediente al órgano jurisdiccional, contados desde su recepción; e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notifi cación de la resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia; f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará desde la notifi cación a las partes del dictamen fi scal o de la devolución del expediente por el Ministerio Público. g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notifi cación. Artículo 29º.- Notifi cación Electrónica. Las notifi caciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita con fi rmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones: 1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia; 2. La citación a audiencia;3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fi jación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado; 4. La sentencia; y,5. Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. Las resoluciones mencionadas se noti fi carán mediante cédula. Para efectos de la noti fi cación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notifi cación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica. SUBCAPÍTULO III Medios Probatorios Artículo 30º.- Actividad probatoriaEn el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes. Artículo 31º.- OportunidadLos medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas. De presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días. Si a consecuencia de la referida incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización. Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la fi nalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso. Artículo 32º.- Pruebas de ofi cio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insu fi cientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Artículo 33º.- Carga de la pruebaSalvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien a fi rma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta. Artículo 34º.- Obligación de colaboración por parte de la administración Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 53º del Código Procesal Civil al funcionario responsable. CAPÍTULO V Medios impugnatorios Artículo 35º.- RecursosEn el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: 1. El recurso de reposición contra los decretos a fi n de que el Juez los revoque. 2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: 2.1 Las sentencias, excepto las expedidas en revisión. 2.2 Los autos, excepto los excluidos por ley. 3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones: 3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fi n al proceso. El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuanti fi cables. Tratándose de pretensiones cuanti fi cables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). En los casos a que se re fi ere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones