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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (29/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de agosto de 2008 378817 administración pública, sin que éstos puedan cali fi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial. 46.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma especí fi ca de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identi fi car al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia. 46.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta. 46.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido noti fi cado. Artículo 47º.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: 47.1 La Ofi cina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. 47.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el fi nanciamiento ordenado en el numeral anterior resulte insu fi ciente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modi fi caciones presupuestarias dentro de los quince días de noti fi cada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 47.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de fi nanciamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la O fi cina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales. 47.4 Transcurridos seis meses de la noti fi cación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 47.1, 47.2 y 47.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713º y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73º de la Constitución Política del Perú. Artículo 48º.- Pago de interesesLa entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia. Artículo 49º.- Actos administrativos contrarios a la sentencia Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la fi nalidad de eludir el cumplimiento de éstas. Artículo 50º.- Costas y CostosLas partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley. Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente, podrá instituir un sistema especí fi co de sub especialidades a fi n de brindar un servicio de justicia más e fi ciente en atención a las características particulares del con fl icto. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados: 1. Los artículos 540º al 545º del Subcapítulo Seis del Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo Nº 768. 2. Los artículos 79º al 87º del Título III de la Sección Sétima de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636. 3. Los artículos 157º al 161º del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modi fi catorias. 4. El artículo 157º del Capítulo XV del Título Duodécimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. 5. Los artículos 9º y 10º del Capítulo II y la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF. 6. El primer párrafo del artículo 17º del Decreto Ley Nº 25868, modi fi cado por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 807. 7. La Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26981. 8. El artículo 370º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; 9. Todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su especialidad. Segunda.- Déjense sin efecto todas las disposiciones administrativas incompatibles con la presente Ley. DISPOSICIÓN MODIFICATORIA Única.- Modifíquese el numeral 16.2 del artículo 16º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos siguientes: “Además del Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista medida cautelar”. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley. Segunda.- Las disposiciones de la presente Ley sólo serán modi fi cadas por ley expresa. Tercera.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 (treinta) días naturales siguientes a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Cuarta.- Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. Los procesos contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus disposiciones. 245026-1