TEXTO PAGINA: 9
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de diciembre de 2008 385175 la cual con Ofi cio Nº 3918-2008-PRODUCE/DGEPP, debidamente notifi cado el 05 de setiembre de 2008, se le instauró el procedimiento administrativo de caducidad; Que, mediante el escrito recibido el 16 de setiembre de 2008, el Administrado en el ejercicio de su derecho de defensa emite sus descargos señalando que existe una imprecisión o ambigüedad en el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE, por cuanto la obligación corresponden solo a aquellos titulares de embarcaciones pesqueras que presenten diferencias en la capacidad de bodega real de la embarcación y la otorgada en su permiso de pesca; en tal sentido, al no presentar diferencia en su capacidad de bodega no le es aplicable lo establecido en la citada norma; asimismo, señala que debido a mal estado de salud de uno de los titulares, tal como se acredita del certifi cado médico adjunto al expediente, le ha sido imposible cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE; Que, el artículo 109 de la nuestra Carta Magna dispone que ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; Que, dentro del citado marco Constitucional, el Ministerio de la Producción promulgó el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE mediante el cual se dispuso conceder un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo, para que todos los titulares de permisos de pesca de mayor escala, presenten una declaración jurada indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado; Que, en ese entendido, el Decreto Supremo Nº 012- 2008-PRODUCE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 30 de mayo de 2008, entró en vigencia a partir del día siguiente: 31 de mayo de 2008. A partir de esa fecha los titulares de permisos de pesca de mayor escala se encontraban obligados a cumplir con presentar la declaración jurada indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado; Que, de otra parte, el artículo 131, numeral 131.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna; Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2008-PRODUCE, se modifi có el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE, en el extremo referido al plazo concedido, el que sería hasta el 20 de julio de 2008; en consecuencia, los titulares de permisos de pesca de mayor escala tenían como plazo máximo para presentar la declaración jurada hasta el 20.07.2008; Que, en el presente caso, el Administrado presenta su declaración jurada el 12 de agosto de 2008, es decir, fuera del plazo señalado en el citado Decreto Supremo; asimismo, aduce que la norma en mención no le es aplicable por cuanto ésta solo obliga a aquellos titulares de embarcaciones pesqueras que presenten diferencia en su capacidad de bodega. Esta interpretación resulta contraria a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE el cual establece expresamente “conceder un plazo de quince (15) días hábiles, (…), para que todos los titulares de permisos de pesca de mayor escala, (…)”; es decir, no hace ninguna diferenciación respecto de la obligación de presentar la declaración jurada; en tal sentido, el Administrado no puede diferenciar donde la norma no diferencia. Así lo interpretó en un primer momento, al haber presentado la declaración jurada el 12.09.2008, contradiciendo lo expuesto en su escrito; Que, asimismo, respecto a la imposibilidad de haber presentado la declaración jurada debido a cuestiones de salud, cabe señalar que los derechos pueden ser ejercidos de manera directa y personal o a través de terceras personas quienes al amparo de un mandato judicial, legal o de forma convencional pueden realizar actos en nombre de otros resultando válido para todos sus efectos. En el caso que nos ocupa, si bien los derechos de pesca se ejercen de manera directa a través de sus titulares, el administrado pudo otorgar poder o representación a un tercero para que en nombre de él cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE, sin embargo, esto no ocurrió, situación que confi gura la causal de caducidad establecida en la citada norma; Que, en consecuencia, el descargo presentado por los señores IGINIO PALOMINO RUMICHE y GILBERTO PALOMINO RUMICHE, titulares de la embarcación pesquera ESPERANZA EN CRISTO II de matrícula PT-19876-CM debe ser declarado improcedente por extemporáneo, debiendo proceder a caducar el permiso de pesca otorgado mediante Resolución Directoral Nº 146-2002-CTAR-PIURA/DIREPE-DR por incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE modifi cado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-PRODUCE; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante el Informe Nº 585-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi y el Informe Legal Nº 882 - 2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi-RZB; De conformidad con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE modifi cado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-PRODUCE, el Memorando Nº 041-2008-PRODUCE/DGEPP “Lineamientos Generales sobre el Procedimiento Administrativo de Caducidad de los Permisos de Pesca”, y en uso de la facultades atribuidas mediante Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE “Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar improcedente el escrito presentado por los señores IGINIO PALOMINO RUMICHE y GILBERTO PALOMINO RUMICHE, titulares de la embarcación pesquera ESPERANZA EN CRISTO II de matrícula PT-19876-CM, por lo expuesto en la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar la caducidad del permiso de pesca otorgado mediante Resolución Directoral Nº 146-2002-CTAR-PIURA/DIREPE-DR a favor de los señores IGINIO PALOMINO RUMICHE y GILBERTO PALOMINO RUMICHE, titulares de la embarcación pesquera ESPERANZA EN CRISTO II de matrícula PT-19876-CM, por incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE modifi cado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-PRODUCE. Artículo 3º.- Excluir a la embarcación pesquera ESPERANZA EN CRISTO II de matrícula PT-19876-CM, del listado de embarcaciones pesqueras con permiso vigente y consignar la presente resolución en la página web del Ministerio de la Producción. Artículo 4º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZ Director General de Extracción yProcesamiento Pesquero 290283-5 En cumplimiento de mandato judicial, dejan sin efecto las RR.DD. Nºs. 148 y 278-2007-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 667-2008-PRODUCE/DGEPP Lima, 30 de octubre del 2008Visto la Resolución Nº 14 del 30 de setiembre del 2008, emitido por el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima, alcanzada por Descargado desde www.elperuano.com.pe