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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (21/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de diciembre de 2008 385687 determinó que el mismo no se encuentra registrado; indicando que los predios de propiedad del Estado pueden encontrarse registrados o no en el SINABIP, de acuerdo a lo dispuesto por la Sétima y Octava Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, las cuales establecen que el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en Registros Públicos ni registrados en el SINABIP. Cabe precisar, que el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF ha sido derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; Que, no obstante haberse derogado el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, en el presente caso, se debe tener en cuenta el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el cual establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; Que, asimismo, mediante Ofi cio N° 100-2008- MEM/DGH, se solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, el informe correspondiente, entidad que mediante Ofi cio N° 737-2008-AG-PETT-OPER/CUSCO señaló que procesado el plano respectivo se determinó que el terreno denominado Antena Mangoriari se halla en terrenos de la Comunidad Nativa de Monte Carmelo, indicando que respecto a si en el predio se desarrolla algún proceso económico o fi n útil, no se puede determinar en base a la información con la que cuenta COFOPRI-Cusco en la actualidad, siendo necesario para ello llevar a cabo inspecciones de campo o en su defecto requerir éstas a las instituciones competentes; Que, en atención a lo señalado, mediante Ofi cio N° 582-2008-EM/DGH se puso en conocimiento de Transportadora de Gas del Perú S.A. lo indicado por COFOPRI, a fi n de que realice las coordinaciones correspondientes con dicha entidad, con el objeto de efectuar las inspecciones de campo y poder determinar la fi nalidad económica o útil de las áreas materia de servidumbre. Así, mediante Carta N° TGP/GELE/INT-00640-2008, Transportadora de Gas del Perú S.A. comunicó que en razón a lo informado por COFOPRI-Cusco, solicitó a dicha entidad mediante escrito N° 2008060108, proporcione información sobre los terrenos de la comunidad, a fi n de poder determinar la afectación de los mismos, entidad que mediante Ofi cio N° 553-2008-COFOPRI-DC, señala que no tiene competencia en las funciones y actividades comprendidas en la Ley N° 22175, Ley de Comunidades Nativas, por lo que recomienda dirigir la solicitud de información a la entidad competente, es decir, a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Que, en ese sentido, Transportadora de Gas del Perú S.A. se dirigió a la Ofi cina Registral de Quillabamba, Zona Registral N° X, Sede Cusco-SUNARP solicitando la búsqueda catastral de las mencionadas áreas, entidad que emite el respectivo Certifi cado de Búsqueda Catastral, el cual concluye en mérito al Informe Técnico de Búsqueda Catastral N° 1515-2007-Z.R. N° X/AC y de la revisión de los antecedentes registrales, que el terreno de la Antena Mangoriari si bien es cercano a la Comunidad Monte Carmelo no se encuentra dentro de los terrenos comunales; Que, en virtud del mencionado Certifi cado de Búsqueda Catastral, mediante Ofi cio N° 1216-2008-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos solicitó a la Ofi cina de la Zona Registral N° X, Sede Cusco-SUNARP, información de la situación actual del área total materia de servidumbre, precisando señale si existen derechos que se superponen. Con Ofi cio N° 2173-2008-SUNARP- ZRN°X-O.CUSCO/RPUB. SUNARP remite el Informe Técnico N° 3324-2008-Z.R.N°X/AC, el cual señala que de la evaluación técnica efectuada de acuerdo a la base gráfi ca de la provincia de La Convención, al mapa íntegrado de Comunidades y a las Partidas Electrónicas N° 02041898 (Comunidad Nativa Monte Carmelo) y N° 02076405, se determinó que el predio materia de califi cación no fi gura inscrito y que georeferenciado en la base gráfi ca digital, no se superpone a predios inscritos colindantes a éste; Que, de conformidad con lo expuesto, siendo las tres (03) áreas materia de solicitud de derecho de servidumbre legal de dominio del Estado, en aplicación del artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN como el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI no han emitido oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil; Que, en ese sentido, la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 98º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 081-2007-EM, al constituir áreas cuya titularidad corresponden al Estado y al no encontrarse incorporadas a ningún proceso de carácter económico o fi n útil; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, se establece un plazo de treinta y tres (33) años contados a partir de la Fecha de Cierre de acuerdo con lo establecido por las Bases y la Cláusula 6.4; asimismo, el plazo del Contrato no se computará por todo el tiempo que duren las suspensiones, de acuerdo a lo previsto en los Contratos y en las Leyes aplicables. Por consiguiente el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión de los referidos Contratos, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 111° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 081-2007-EM, así como en los Contratos; Que, asimismo, es de aplicación el artículo 7° de la Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26570, reglamentado por el Decreto Supremo N° 017-96-AG, modifi cado a su vez por el Decreto Supremo N° 015-2003-AG, el cual señala que el establecimiento de servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades de hidrocarburos se efectúa mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas; Que, la Dirección General de Hidrocarburos ha emitido opinión favorable a la constitución de las servidumbres ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., cumpliendo con expedir el Informe Nº 057-2008-EM/DGH, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por la normatividad antes citada, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado; De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM; y, por los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, para la instalación y el funcionamiento de una estación radioeléctrica Descargado desde www.elperuano.com.pe