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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2008 (09/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de enero de 2008 363416 Que, asimismo se estima conveniente establecer un periodo de fl exibilidad, hasta el 31 de diciembre de 2008, para la aplicación de la NTCSE con respecto a la Calidad del Suministro, dándole un tratamiento especial a las interrupciones por causa del hurto de conductores eléctricos; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1°.- Modifi cación del numeral 7.3 y la Décimo Tercera Disposición Final de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM Modifíquense el numeral 7.3 y la Décimo Tercera Disposición Final de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada mediante Decreto Supremo N° 020-97-EM, que quedará redactado en los términos siguientes: “7.3 PRECISIÓN DE MEDIDA DE LA ENERGÍA 7.3.1 La energía facturada al cliente no debe incluir errores de medida que excedan a los límites de precisión establecidos para los sistemas de medición de energía eléctrica en la Norma DGE “Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 496-2006-MEM/DM. 7.3.2 Indicador de Calidad.- El Indicador a través del cual se evalúa la calidad del Servicio Comercial, en este aspecto, es el número de suministros en los que se haya verifi cado defi ciencias en el sistema de medición, conforme a lo establecido en la Norma DGE de Contraste referida en el numeral 7.3.1 y en concordancia con el numeral 6.5.2 de la mencionada Norma DGE de Contraste. Las defi ciencias consideradas son: a) La prueba de marcha en vacío no cumple con lo establecido en la mencionada Norma DGE de contraste; y, b) Si de una o más de las pruebas, realizadas al sistema de medición, resulta un error positivo y mayor que el error admisible correspondiente establecido en la referida Norma DGE de Contraste. El indicador denominado Porcentaje de Suministros con Defi ciencias en el Sistema de Medición, Sd(%), está defi nido como: Sd(%) = (Nd / Nc ) • 100%; (expresado en: %)…… (Fórmula Nº 16-F) Donde:Nd :Es el número de suministros en los que se ha verifi cado defi ciencias en el sistema de medición; y, Nc :Es número total de suministros cuyo sistema de medición ha sido contrastado. 7.3.3 Tolerancias.- Se considera que la Precisión de Medida de la Energía Facturada por un Suministrador es aceptable, si el Porcentaje de Suministros con Defi ciencias en el Sistema de Medición, Sd(%), es inferior al cinco por ciento (5%). 7.3.4 Penalidades.- Las transgresiones a la tolerancia establecida o incumplimiento de la Norma se sancionan por cada periodo de control semestral con multas cuyos importes se establecen en base a la Escala de Sanciones y Multas vigente. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, el Suministrador deberá reemplazar los contadores de energía o sistemas de medición de los suministros con defi ciencias (Nd) en un plazo máximo de diez (10) días calendario de realizado el contraste conforme a lo establecido en la Norma DGE de Contraste referida en el numeral 7.3.1. 7.3.5 Control.- El control es semestral y se lleva a cabo a través de programas mensuales de inspección con equipos debidamente certifi cados por la entidad competente y aprobados por la Autoridad. El número de suministros (Nc) en los cuales se contrastará el sistema de medición corresponderá a una muestra estadística aleatoria dividida en estratos representativos del universo de suministros que atiende el Suministrador en función a: i) opciones tarifarias; ii) marca de contadores de energía; y, iii) antigüedad de los contadores de energía. La muestra semestral debe comprender como mínimo el uno por ciento (1%) del universo de suministros que atiende el Suministrador; en el proceso de selección aleatoria de la muestra estratificada no se considerarán los suministros que conformaron las muestras correspondientes a los diez (10) anteriores periodos de control semestral. Esta muestra se contabiliza a cuenta del lote de sistemas de medición que debe contrastar el Suministrador conforme a lo establecido en el Procedimiento de Fiscalización de OSINERGMIN aprobado mediante Resolución N° 005-2004-OS/CD, o del que lo sustituya. Esta muestra semestral es propuesta por el Suministrador ante la Autoridad, pudiendo ésta efectuar las modifi caciones que considere necesarias y variar el tamaño de la muestra hasta en un diez por ciento (10%), a fi n de asegurar la representatividad sobre los respectivos estratos.” “Décimo Tercera.- Para todos los efectos, constituyen interrupciones de rechazo de carga las interrupciones originadas por: a) El rechazo automático de carga por acción de protecciones de mínima frecuencia y/o mínima tensión, cuyos ajustes fueron establecidos por el COES; y, b) El rechazo de carga manual por disposición del Coordinador de la Operación en Tiempo Real del Sistema, en cumplimiento de la Norma Técnica de Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada por Resolución Directoral N° 049-99-EM/DGE o aquella que la sustituya. En ambos casos, el COES aplicará de oficio lo establecido en el numeral 3.5 de la presente Norma, a fin de viabilizar la aplicación de los numerales 3.2 y 3.3 para estos casos, y de aquellos que resulten aplicables. Las interrupciones por rechazo de carga están sujetas, sin excepción ni diferencia, al correspondiente procedimiento de conteo y compensación contemplado en el numeral 6.1.8.” Artículo 2°.- De la vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- OSINERGMIN actualizará la Base Metodológica para la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos y el correspondiente Procedimiento de Fiscalización de Contraste y Verifi cación de Medidores de Electricidad, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. Segunda.- En caso de interrupciones originadas, exclusivamente, por hurto de conductores eléctricos debidamente sustentadas ante OSINERGMIN y que no sean califi cados como causa de fuerza mayor, para el cálculo de los indicadores de calidad de suministro, el número y duración de las interrupciones se ponderarán por un factor de treinta por ciento (30%), hasta el 31 de diciembre de 2008. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 149741-2