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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de enero de 2008 364122 indicar que de la revisión del informe de fi scalización se comprueba que el efl uente muestreado en el punto PM-2-Pto.1, no se venía descargando al ambiente, por lo que las medidas tomadas por el OSINERGMIN, en el presente procedimiento, conciernen a la descarga del efl uente a la laguna Pacocha, muestreado en el punto SV-09W, cuyos resultados para el CNt y Cu, como antes se indica, superan largamente los LMP. En ese sentido, cabe indicar que el artículo 32.1º de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, defi ne al LMP como la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedido causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. En consecuencia, al superarse los LMP para efl uentes minero metalúrgicos, se confi rma la infracción grave cometida por la CMSV al artículo 4º de la R.M. Nº 011-96-EM/VMM y a los artículos 5º y 6º del RPAAMM. 3.2 Respecto a la infracción al artículo 5º del RPAAMM, el descargo realizado por la CMSV no desvirtúa la infracción, debido a que el citado titular manifi esta que retiró los suelos alterados y capacitó al personal encargado de su manejo, en cumplimiento de lo recomendado por la FE. Asimismo, debe precisarse que el manejo inadecuado de los residuos de aceites se sustenta en la falta de medidas de previsión, verifi cado durante la fi scalización en mención, lo que ha originado el derrame de dichos residuos y su impregnación en el suelo receptor, con la consecuente alteración de su calidad. Este hallazgo se registra en la fotografía Nº 18, adjunta al informe de la fi scalización indicada, la misma que, como se menciona, motivó la recomendación respectiva por parte de la FE. 3.3 Sobre la Infracción reiterada mensualmente al artículo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por D.S. Nº 018-92-EM y al artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 130-2005-MEM-DGM, ésta se refiere al beneficio de minerales por encima a la capacidad autorizada por el MEM. La norma no estipula facultad para beneficiar a capacidades mayores de la autorizada e inferiores al 50% adicional del autorizado. Si bien es cierto que para beneficiar dentro del rango aludido no se requiere contar con un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20° del RPAAMM, debe contarse para ello con la autorización respectiva otorgada por el MEM, vía procedimiento de solicitud de modificación de concesión de beneficio para ampliación de capacidad instalada, contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MEM. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la CMSV no ha desvirtuado el hecho que hayan venido operando en el año 2006 a mayor capacidad a la autorizada por el MEM, la infracción persiste. 3.4 En tal sentido, durante la segunda fi scalización ambiental del año 2006 a la Unidad Minera Solitaria, efectuada por la fi scalizadora externa D&E Desarrollo y Ecología S.A.C., se ha verifi cado una (1) infracción grave (artículo 4º de la R.M. Nº 011-96-EM/VMM y a los artículos 5º y 6º del RPAAMM) y una (1) infracción simple (artículo 5º del RPAAMM) a las Normas sobre Protección y Conservación del Ambiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3.1 y 3.2 del punto 3, referido a Medio Ambiente, del Anexo, correspondiente a la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, corresponde una multa de cincuenta (50) y diez (10) UIT vigentes a la fecha de pago por dichas infracciones, respectivamente. 3.5 Adicionalmente, al haberse verifi cado el benefi cio de minerales por parte Compañía Minera San Valentín S.A., en cantidades superiores a la capacidad instalada autorizada en su planta de benefi cio “San Pedro” en el año 2006, el citado titular incurre en una (1) infracción simple (artículo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por D.S. Nº 018-92-EM y el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 130-2005-MEM-DGM) a la normatividad vigente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1. del punto 3, referido a Medio Ambiente, del Anexo, correspondiente a la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, corresponde una multa de diez (10) UIT vigentes a la fecha de pago, por dicha infracción. 3.6 Por las razones expuestas corresponde sancionar a Compañía Minera San Valentín S.A., con una multa de setenta (70) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por infringir la normatividad vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. De conformidad con la Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, Ley N° 26734, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley N° 28964, Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por Resolución N° 324-2007-OS/CD, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, Niveles Máximos Permisibles para Efl uentes Líquidos Minero - Metalúrgicos, aprobados por Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM y la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Minera y de la Gerencia Legal; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar a COMPAÑÍA MINERA SAN VALENTÍN S.A. con una multa ascendente a Setenta (70) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infracción al artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, artículo 38° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM y artículo 1° de la Resolución Directoral N° 130-2005-MEM-DGM y por infracción grave al artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM. Artículo 2º.- Disponer que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del pago realizado. Artículo 3º.- De conformidad al artículo 41º, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la empresa sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución. Artículo 4°.- COMPAÑÍA MINERA SAN VALENTIN S.A. no podrá realizar el beneficio de minerales en la concesión de beneficio “San Pedro”, a capacidad mayor a la autorizada por el Ministerio de Energía y Minas. EDWIN QUINTANILLA ACOSTA Gerente General 151490-1