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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (08/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366133 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Reglamento del Registro Nacional del Artesano y del Consejo Nacional de Fomento Artesanal, creados mediante los Artículos 12º y 30º de la Ley Nº 29073 - Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal DECRETO SUPREMO Nº 001-2008-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDOQue, la Ley N° 29073 - Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, mediante el artículo 30°, ha creado el Registro Nacional del Artesano como un insumo básico para el cumplimiento de los objetivos y la fi nalidad de la propia Ley, así como para el logro de las acciones y lineamientos estratégicos establecidos para la actividad artesanal; Que, asimismo, dicha Ley mediante el artículo 12° ha creado el Consejo Nacional de Fomento Artesanal integrado por representantes del sector público y del sector privado vinculado al sector artesanal, encargado de proponer la política artesanal del país y las normas y acciones de apoyo a dicha actividad, entre otros; Que, conforme a la Segunda Disposición Final de la citada Ley N° 29073, corresponde al Poder Ejecutivo elaborar el reglamento correspondiente; Que, resulta prioritario establecer normas de carácter operativo e instrumental que permitan la implementación y funcionamiento inmediato del Registro Nacional del Artesano y del Consejo Nacional de Fomento Artesanal; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- De la aprobación del Reglamento. Apruébase el Reglamento del Registro Nacional del Artesano y del Consejo Nacional de Fomento Artesanal, creados mediante los artículos 12° y 30° de la Ley N° 29073 – Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, el mismo que consta de veintitrés (23) artículos y tres (03) Disposiciones Transitorias y Complementarias, y que visado y sellado forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- De la Vigencia. El Reglamento que se aprueba mediante el artículo precedente, entrará en vigencia a los quince días calendario de su publicación. Artículo 3°.- Del Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL ARTESANO Y DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO ARTESANAL, CREADOS POR LA LEY N° 29073 – LEY DEL ARTESANO Y DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL. CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1°.- Del Objeto.El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la implementación del Registro Nacional del Artesano así como para la conformación y funcionamiento del Consejo Nacional de Fomento Artesanal, creados mediante los artículos 30° y 12°, respectivamente, de la Ley N° 29073 - Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal. Artículo 2°.- De las Referencias.Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la palabra Ley, se entenderá referida a la Ley N° 29073; y cuando se haga mención al MINCETUR, se entenderá referida al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. CAPÍTULO II DEL REGISTRO NACIONAL DEL ARTESANO. Artículo 3°.- De la competencia de la Dirección Nacional de Artesanía. El Registro Nacional del Artesano creado por la Ley, al que también se le puede denominar “RNA”, está bajo la competencia de la Dirección Nacional de Artesanía del Viceministerio de Turismo. Artículo 4°.- De los Fines del RNA.El RNA es un servicio que presta el Estado con el fi n de brindar a los artesanos, sean personas naturales o jurídicas, un elemento de identifi cación y reconocimiento de su desempeño en la actividad artesanal; y brindar al Estado un instrumento para el cumplimiento de los fi nes y objetivos de la Ley así como para el logro de los planes sectoriales y nacionales estratégicos establecidos para el sector artesanal. Artículo 5°.- De las características del RNA.El RNA conforme al artículo 30° de la Ley, tiene las siguientes características: -Es Unifi cado, es decir, tiene carácter único para todo el territorio nacional. -Es Descentralizado, es decir, se puede acceder a la inscripción en el RNA y a la información que éste proporciona, a través de la Dirección Nacional de Artesanía del Viceministerio de Turismo y/o de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales o de los órganos que desempeñan sus funciones, sin requerir la presencia del interesado en la sede central del MINCETUR. -Es Obligatorio, es decir, todos los artesanos del país están obligados a inscribirse en el RNA. Artículo 6°.- De la inscripción en el RNA. 6.1Para obtener la inscripción en el RNA, el interesado deberá dirigir una solicitud a la Dirección Nacional de Artesanía, de acuerdo al formato que ésta debe elaborar, en la cual se consignará la información establecida en el artículo 113° y siguientes de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, detallando en especial la línea o líneas artesanales a las cuales se dedica. 6.2La solicitud puede presentarse directamente en la sede central del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o a través de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales o de los órganos que desempeñen sus funciones, quienes la diligenciarán hacia la Dirección Nacional de Artesanía, en el término del día. Artículo 7°.- Del silencio positivo. El trámite de la solicitud para la inscripción en el RNA tendrá un plazo de diez (10) hábiles, más el término de la distancia en su caso, estando sujeto al silencio positivo; una vez vencido dicho plazo la solicitud queda aprobada e inscrito el interesado en el RNA. Artículo 8°.- De la Constancia de inscripción. 8.1Una vez realizada la inscripción, la Dirección Nacional de Artesanía expedirá y entregará al interesado en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, más el término de la distancia en el caso que corresponda, una Constancia de Inscripción, en la que se consignará entre otra información, el código de inscripción del artesano. 8.2En todo trámite que los artesanos realicen ante el