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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366134 MINCETUR, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o cualquier otra entidad pública, éstos deberán consignar como requisito obligatorio e indispensable, su código de inscripción en el RNA, asignado por la Dirección Nacional de Artesanía mediante la Constancia de inscripción. Artículo 9°.- De la inscripción de ofi cio en el RNA. La Dirección Nacional de Artesanía promoverá de ofi cio la inscripción en el RNA cuando dentro de un procedimiento administrativo detecte o verifi que que el artesano ha omitido el cumplimiento de esta obligación, en aplicación del artículo 30° de la Ley que dispone que la implementación y actualización del RNA tiene carácter obligatorio; asimismo, expedirá la Constancia de inscripción de ser el caso. Artículo 10°.- De la Vigencia de la Constancia de inscripción. La Constancia de Inscripción en el RNA tiene una vigencia de dos (02) años, pudiendo ser renovada. Artículo 11°.- De la renovación y cancelación de la Constancia de inscripción. 11.1 Para la renovación de la Constancia, el interesado debe presentar, igualmente, una solicitud a la Dirección Nacional de Artesanía, dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 6° del presente Reglamento. 11.2 De no ser renovada, la Dirección Nacional de Artesanía procederá a cancelar la Constancia de inscripción otorgada. Artículo 12°.- De las obligaciones de la Dirección Nacional de Artesanía. La Dirección Nacional de Artesanía está obligada a mantener actualizado el RNA, a cuyo efecto mantendrá permanente coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales a fi n de realizar el monitoreo de la actividad artesanal y le asistirá el derecho a cancelar las inscripciones en el RNA que no cumplan los requisitos de ley o que no hayan sido renovados. Artículo 13°.- De las campañas de promoción para la inscripción en el RNA. El MINCETUR, a través del Viceministerio de Turismo y de la Comisión de la Promoción de las Exportaciones y del Turismo – PROMPERÚ promoverá mediante campañas informativas y educativas, la inscripción en el RNA y su importancia para el artesano, divulgando las disposiciones sobre protección, capacitación, asistencia e innovación tecnológica así como competitividad y creatividad, concursos, promoción e investigación de la actividad artesanal, entre otros, que establece la Ley. CAPÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO ARTESANAL Artículo 14°.- Del Consejo Nacional de Fomento Artesanal El Consejo Nacional de Fomento Artesanal, creado por el artículo 12° de la Ley, que también podrá ser denominado por las siglas “CONAFAR”, es un órgano de coordinación con el sector privado artesanal, a nivel del Viceministro de Turismo, que además de las funciones establecidas en el artículo 13° de la Ley , tiene las siguientes funciones: -Formular recomendaciones y emitir opinión sobre asuntos vinculados al fomento del sector artesanal que el Viceministro de Turismo someta a su consideración; -Constituirse en un órgano de coordinación entre el sector público y el sector privado; -Mantener una articulación permanente con los Consejos Regionales y Consejos Locales de Fomento Artesanal, a los que se refi ere el artículo 12°, numerales 12.3 y 12.4 de la Ley, a fi n de lograr una visión conjunta del sector artesanal para el diseño de las políticas y estrategias de desarrollo correspondientes; -Prestar asesoramiento, orientación y apoyo a los referidos Consejos, cuando lo requieran; y, -Proponer su Reglamento Interno y modifi catorias, al titular del MINCETUR para su aprobación. Artículo 15°.- De la designación de los representantes ante el CONAFAR15.1 El CONAFAR está integrado por cuatro (4) representantes del sector público, uno de ellos el representante del Sector Comercio Exterior y Turismo quien lo preside, y siete (7) representantes del sector privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley. El cargo de miembro del CONAFAR es ad honorem y de confi anza. 15.2 Los representantes del sector público serán designados mediante Resolución del Titular del respectivo sector. 15.3 El representante de las instituciones privadas de desarrollo vinculadas con el sector artesanal será acreditado ante el Viceministerio de Turismo, y su designación será formalizada mediante Resolución del Titular del sector Comercio Exterior y Turismo. 15.4 Los representantes de los artesanos peruanos, igualmente, serán acreditados ante el Viceministerio de Turismo, y su designación será formalizada mediante Resolución del titular del sector Comercio Exterior y Turismo. Artículo 16º.- De otros participantes en el CONAFAR. A solicitud del Presidente del CONAFAR o de un número mayoritario de sus miembros, se podrá invitar a otras entidades del sector público y privado, así como a profesionales especializados y con experiencia y a artesanos distinguidos, a participar en el CONAFAR, para evaluar y considerar asuntos específi cos. Artículo 17°.- Del representante de las instituciones privadas. Las instituciones privadas de desarrollo referidas en el numeral 12.2.5 del artículo 12° de la Ley, deben ser entidades de nivel nacional, vinculadas al sector artesanal, en especial en áreas referidas a la mejora de la calidad, capacitación de los artesanos y promoción y fomento de la exportación, formalmente constituidas e inscritas en los Registros Públicos correspondientes. Dichas instituciones establecerán los canales y procedimientos correspondientes para elegir a su representante y acreditarlo ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en los plazos que el presente Reglamento establezca. Artículo 18°.- Del representante de los artesanos.Las asociaciones de artesanos referidas en el numeral 12.2.6 del artículo 12° de la Ley, deben ser asociaciones de nivel nacional, formalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional del Artesano. Dichas asociaciones establecerán los canales y procedimientos correspondientes para elegir a sus representantes y acreditarlos ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el plazo que el presente Reglamento establece. Artículo 19°.- De las instituciones de nivel nacional. 19.1 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, entiéndase como instituciones privadas de nivel nacional, a las que se refi ere el artículo 17° del presente Reglamento, a aquellas entidades vinculadas con el sector artesanal que desarrollan sus actividades en por lo menos un tercio de los departamentos del país. 19.2 Asimismo, entiéndase como asociaciones de nivel nacional, a que se refi ere el artículo 18° del presente Reglamento, a aquellas que agrupan a artesanos que desarrollan sus actividades en los diversos departamentos del país, provenientes de por lo menos la mitad más uno de los departamentos. Artículo 20°.- De la Secretaría Técnica.El CONAFAR contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Dirección Nacional de Artesanía, y que se encargará de coordinar las acciones necesarias para que el CONAFAR cumpla sus funciones. El Viceministerio de Turismo brindará el apoyo técnico y logístico necesario al CONAFAR. Artículo 21°.- De la vigencia de la representación ante la CONAFAR. Los representantes del sector privado que integran el CONAFAR, serán designados por el plazo de dos (02) años, prorrogable por una sola vez. Vencido dicho plazo,