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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (12/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de junio de 2008 373942 de la embarcación pesquera “ROXANA” con matrícula Nº PL-17481-CM, por extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga superiores al 15% de la capacidad de bodega autorizada, infringiendo lo dispuesto en el literal a) del numeral 34 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modifi cado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE; Que, en su recurso de apelación, la señora VIOLETA NUNTON CASTRO argumentó que nunca se le notifi có los cargos imputados como infracción, ni las pruebas que dieron origen al presente procedimiento sancionador, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio del debido procedimiento; Que, los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen que son causales de nulidad del acto administrativo los vicios referidos a la contravención de la Constitución, las leyes y normas especiales, así como el defecto u omisión de uno de los requisitos de validez; Que, en cuanto a los requisitos de validez del acto, el artículo 3º de la citada ley dispone, entre otros, que es requisito de validez del acto administrativo el procedimiento regular según el cual antes de su generación, el acto administrativo debe conformarse mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación; Que, asimismo, el inciso 2 del artículo 230º de la referida norma, regula el principio del debido procedimiento, el cual establece que, las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantía del debido proceso; Que, por su parte, el inciso 3 del artículo 234º de la precitada norma, señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado, entre otros, por notifi car a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia; Que, en ese sentido, el artículo 13º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesquera y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, establece que tanto el Reporte de Ocurrencias como el cargo de Notifi cación deberán contener la fi rma del inspector, la fi rma del presunto infractor o de su representante o de quien se encuentre presente en el momento de la inspección. Si el presunto infractor o de su representante se negasen a fi rmar dichos documentos, los inspectores incluirán en los mismos una indicación referida a estos hechos, fi rmando al término de la misma. En los casos en que la entrega de la Notifi cación y las copias de los documentos elaborados no fuera posible, se procederá a efectuar la notifi cación en el domicilio del presunto infractor o en el de su representante o del responsable de la actividad; Que, por otro lado, numeral 20.1 del artículo 20º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que una de las modalidades de la notifi cación es la notifi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. Así, en el artículo 21º del mismo cuerpo normativo señala que la notifi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, así como que, el acto de notifi cación debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia; Que, en el presente caso, la Notifi cación CHIMBOTE Nº 005571, que obra a fojas 04 del expediente, dirigida a la señora VIOLETA NUNTON CASTRO, realizada in situ, se observa que la persona con quien se entendió el acto de inspección realizada a la embarcación pesquera “ROXANA“ de matrícula Nº PL-17481-CM, se negó a fi rmar dicho documento. Cabe señalar, que de la revisión de los actuados que obran en el expediente, no se desprende documento alguno que acredite que señora VIOLETA NUNTON CASTRO haya sido notifi cada del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; Que, posteriormente, mediante Resolución Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 17 de mayo de 2007 se sancionó a la señora VIOLETA NUNTON CASTRO, propietaria de la embarcación pesquera “ROXANA” con una multa equivalente a 8,80 Unidades Impositivas Tributarias y la suspensión de la mencionada embarcación por haber infringido lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modifi cado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE; Que, de lo expuesto anteriormente, este Comité considera que, contraviniendo las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se ha sancionado a la recurrente sin que se le haya emplazado correctamente en un procedimiento administrativo sancionador y sin tener la oportunidad de presentar sus descargos, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. De esta forma la Resolución Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida por la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI adolece de vicios que acarrean su nulidad, en tanto no cumplió con los requisitos de validez de los actos administrativos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 27444, especialmente el referido al procedimiento regular; Que, de otro lado, el numeral 217.2 del artículo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que cuando la autoridad constate la existencia de una causal de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto y, cuando ello no sea posible, dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo; Que, en consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento al momento de su inicio y remitir el presente expediente a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, para los fi nes correspondientes. Ello, toda vez que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto que debe notifi car a la señora VIOLETA NUNTON CASTRO del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; Que, es oportuno mencionar que mediante Ofi cio Nº 418- 2007-PRODUCE/CAS-PRE de fecha 15 de noviembre de 2007, el Comité de Apelación de Sanciones solicitó opinión legal a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción respecto a la interpretación de los artículos 8º y 13º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y de los artículos 20º y 23º de la Ley Nº 27444, a fi n de determinar si es o no válido el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los casos que en el cargo de la notifi cación realizada in situ, se consignara la anotación “SE NEGÓ A FIRMAR”, además que de los actuados que obren en el expediente, no se contara con un acuse de recibo del administrado de los documentos levantados en el desarrollo de la inspección, y tampoco obren los descargos correspondientes; Que, a través del Informe Nº 037-2008-PRODUCE/ OGAJ-mbyu de fecha 14 de febrero de 2008, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica - OGAJ emitió opinión legal, solicitada por el Comité de Apelación de Sanciones, informando que la autoridad deberá verifi car en la constancia de notifi cación que se hayan consignando los datos de la persona o representante que tomó conocimiento del acto de notifi cación, con los requerimientos dispuestos en los artículo 8º y 13º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, referidos a la fi rma, número de DNI y cargo del representante o encargado de la unidad inspeccionada, y su relación con el presunto infractor. De no contarse con estos datos, se le deberá considerar como una notifi cación defectuosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en estas situaciones, de acuerdo al mismo artículo 13º la autoridad deberá proceder a notifi car en el domicilio del presunto infractor, su representante o responsable de la actividad y de existir negativa de recibir los documentos, se notifi cará mediante publicación. Por tanto, de no hallarse en el expediente documentos que acrediten que el administrado fue debidamente notifi cado de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 8º y 13º del derogado Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, como en el numeral 21.4 del artículo 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se considerará que la notifi cación no pudo ser realizada, por lo que se debería proceder a la notifi cación en el domicilio del presunto infractor o en el de su representante o del responsable de la actividad, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Descargado desde www.elperuano.com.pe