Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2008 (12/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 12 de junio de 2008

de la embarcacion pesquera "ROXANA" con matricula Nº PL-17481-CM, por extraer recursos hidrobiologicos con volumenes de descarga superiores al 15% de la capacidad de bodega autorizada, infringiendo lo dispuesto en el literal a) del numeral 34 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE; Que, en su recurso de apelacion, la senora MORDAZA NUNTON MORDAZA argumento que nunca se le notifico los cargos imputados como infraccion, ni las pruebas que dieron origen al presente procedimiento sancionador, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa y el MORDAZA del debido procedimiento; Que, los incisos 1 y 2 del articulo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen que son causales de nulidad del acto administrativo los vicios referidos a la contravencion de la Constitucion, las leyes y normas especiales, asi como el defecto u omision de uno de los requisitos de validez; Que, en cuanto a los requisitos de validez del acto, el articulo 3º de la citada ley dispone, entre otros, que es requisito de validez del acto administrativo el procedimiento regular segun el cual MORDAZA de su generacion, el acto administrativo debe conformarse mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacion; Que, asimismo, el inciso 2 del articulo 230º de la referida MORDAZA, regula el MORDAZA del debido procedimiento, el cual establece que, las entidades aplicaran sanciones sujetandose al procedimiento establecido respetando las garantia del debido proceso; Que, por su parte, el inciso 3 del articulo 234º de la precitada MORDAZA, senala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado, entre otros, por notificar a los administrados los hechos que se le imputen a titulo de cargo la calificacion de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresion de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, asi como la autoridad competente para imponer la sancion y la MORDAZA que atribuya tal competencia; Que, en ese sentido, el articulo 13º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesquera y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, establece que tanto el Reporte de Ocurrencias como el cargo de Notificacion deberan contener la firma del inspector, la firma del presunto infractor o de su representante o de quien se encuentre presente en el momento de la inspeccion. Si el presunto infractor o de su representante se negasen a firmar dichos documentos, los inspectores incluiran en los mismos una indicacion referida a estos hechos, firmando al termino de la misma. En los casos en que la entrega de la Notificacion y las copias de los documentos elaborados no fuera posible, se procedera a efectuar la notificacion en el domicilio del presunto infractor o en el de su representante o del responsable de la actividad; Que, por otro lado, numeral 20.1 del articulo 20º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que una de las modalidades de la notificacion es la notificacion personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. Asi, en el articulo 21º del mismo cuerpo normativo senala que la notificacion personal se MORDAZA en el domicilio que conste en el expediente, asi como que, el acto de notificacion debe entregarse MORDAZA del acto notificado y senalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; Que, en el presente caso, la Notificacion CHIMBOTE Nº 005571, que obra a fojas 04 del expediente, dirigida a la senora MORDAZA NUNTON MORDAZA, realizada in situ, se observa que la persona con quien se entendio el acto de inspeccion realizada a la embarcacion pesquera "ROXANA" de matricula Nº PL-17481-CM, se nego a firmar dicho documento. Cabe senalar, que de la revision de los actuados que obran en el expediente, no se desprende documento alguno que acredite que senora MORDAZA NUNTON MORDAZA MORDAZA sido notificada del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; Que, posteriormente, mediante Resolucion Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 17 de MORDAZA de 2007 se sanciono a la senora MORDAZA NUNTON MORDAZA, propietaria de la embarcacion pesquera "ROXANA" con una multa equivalente a 8,80 Unidades Impositivas Tributarias y la suspension de la mencionada embarcacion por haber infringido lo dispuesto en el numeral

34 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE; Que, de lo expuesto anteriormente, este Comite considera que, contraviniendo las disposiciones senaladas en los parrafos precedentes, se ha sancionado a la recurrente sin que se le MORDAZA emplazado correctamente en un procedimiento administrativo sancionador y sin tener la oportunidad de presentar sus descargos, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. De esta forma la Resolucion Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida por la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI adolece de vicios que acarrean su nulidad, en tanto no cumplio con los requisitos de validez de los actos administrativos establecidos por el articulo 3º de la Ley Nº 27444, especialmente el referido al procedimiento regular; Que, de otro lado, el numeral 217.2 del articulo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que cuando la autoridad constate la existencia de una causal de nulidad debera pronunciarse sobre el fondo del MORDAZA y, cuando ello no sea posible, dispondra la reposicion del procedimiento al momento en que el vicio se produjo; Que, en consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento al momento de su inicio y remitir el presente expediente a la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, para los fines correspondientes. Ello, toda vez que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del MORDAZA, en tanto que debe notificar a la senora MORDAZA NUNTON MORDAZA del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; Que, es oportuno mencionar que mediante Oficio Nº 4182007-PRODUCE/CAS-PRE de fecha 15 de noviembre de 2007, el Comite de Apelacion de Sanciones solicito opinion legal a la Oficina General de Asesoria Juridica del Ministerio de la Produccion respecto a la interpretacion de los articulos 8º y 13º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y de los articulos 20º y 23º de la Ley Nº 27444, a fin de determinar si es o no valido el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los casos que en el cargo de la notificacion realizada in situ, se consignara la anotacion "SE NEGO A FIRMAR", ademas que de los actuados que obren en el expediente, no se contara con un acuse de recibo del administrado de los documentos levantados en el desarrollo de la inspeccion, y tampoco obren los descargos correspondientes; Que, a traves del Informe Nº 037-2008-PRODUCE/ OGAJ-mbyu de fecha 14 de febrero de 2008, la Oficina General de Asesoria Juridica - OGAJ emitio opinion legal, solicitada por el Comite de Apelacion de Sanciones, informando que la autoridad debera verificar en la MORDAZA de notificacion que se hayan consignando los datos de la persona o representante que tomo conocimiento del acto de notificacion, con los requerimientos dispuestos en los articulo 8º y 13º del Decreto Supremo Nº 0082002-PE, referidos a la firma, numero de DNI y cargo del representante o encargado de la unidad inspeccionada, y su relacion con el presunto infractor. De no contarse con estos datos, se le debera considerar como una notificacion defectuosa, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 26º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en estas situaciones, de acuerdo al mismo articulo 13º la autoridad debera proceder a notificar en el domicilio del presunto infractor, su representante o responsable de la actividad y de existir negativa de recibir los documentos, se notificara mediante publicacion. Por tanto, de no hallarse en el expediente documentos que acrediten que el administrado fue debidamente notificado de acuerdo a los requisitos establecidos en los articulos 8º y 13º del derogado Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, como en el numeral 21.4 del articulo 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se considerara que la notificacion no pudo ser realizada, por lo que se deberia proceder a la notificacion en el domicilio del presunto infractor o en el de su representante o del responsable de la actividad, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer parrafo del articulo 13º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

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