Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2008 (12/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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Estando a lo acordado mediante Acta del Comite de Apelacion de Sanciones Nº 015-2008-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesion celebrada el dia 26 de febrero de 2008; SE RESUELVE:

Declaran infundado recurso de apelacion interpuesto contra la R.D. Nº 2494-2007-PRODUCE/DIGSECOVI
RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 141-2008-PRODUCE/CAS
MORDAZA, 7 de marzo del 2008. Visto, el Escrito con Registro Nº 00072493-OADA de fecha 19 de octubre de 2007, presentado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA PURIZAGA y el Dictamen Nº 116-2008-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante escrito del visto el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA PURIZAGA interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 2494-2007PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 19 de setiembre de 2007, la misma que lo sanciono con una multa ascendente a 3,47 Unidades Impositivas Tributarias, por haber extraido recurso no autorizados, infringiendo lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso impugnativo, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA PURIZAGA manifesto que no se ha tenido en consideracion que el recurso hidrobiologico perico ha sido consecuencia de una pesca incidental; Que, asimismo, sostuvo que no se considero lo dispuesto en el articulo 149º del Reglamento de la Ley General de Pesca; que prescribe que las sanciones seran impuestas por las instancias sancionadoras en el caso de que se pongan en peligro la sostenibilidad de los recursos, siendo que en el presente caso se descargo unicamente 4.5 toneladas el citado recurso, lo que evidencia que no se ha causado ningun dano y perjuicio a los recursos hidrobiologicos y al ambiente; Que, MORDAZA de emitir pronunciamiento respecto al contenido del recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA PURIZAGA, se debe precisar que de acuerdo al articulo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley Nº 27444, el error en la calificacion del recurso por parte del recurrente no obstaculizara su tramitacion siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter; Que, al respecto, si bien es MORDAZA que el recurrente interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion Directoral Nº 2494-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, se debe senalar que de acuerdo al articulo 45º del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo Nº 0162007-PRODUCE, contra las resoluciones que emita la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia DIGSECOVI, solo procedera el recurso de apelacion ante los organos correspondientes, con el cual se agotara la via administrativa. En consecuencia, el recurso administrativo interpuesto por la empresa recurrente debera ser considerado como uno de apelacion, por tanto corresponde al Comite de Apelacion de Sanciones conocerlo y emitir el pronunciamiento respectivo; Que, el inciso 2 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que esta prohibido extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiologicos no autorizados; Que, en el presente caso, de la revision del Reporte de Ocurrencias Nº 07-DISECOVI, que obra a fojas 2 del expediente, se observa que el dia 25 de enero de 2005, en el Muelle de la Base MORDAZA de Chimbote, la embarcacion pesquera "ROSA MERCEDES" de matricula PT-2757-CM, descargo 4,5 toneladas del recurso perico; Que, asimismo, obra a fojas 1 del expediente, una fotografia en la cual se observa que la referida embarcacion se encontraba descargando el recurso perico por el muelle de la Base MORDAZA de Chimbote; Que, en su recurso de apelacion el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA PURIZAGA manifesto que no se ha tenido en consideracion que el recurso hidrobiologico perico ha sido consecuencia de una pesca incidental; Que, al respecto, se debe senalar que dicha descarga no puede ser considerada como una pesca incidental, toda vez que la totalidad de la misma estaba compuesta por el recurso perico, el mismo que, de acuerdo a la Resolucion Directoral Nº 051-2003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR,

Articulo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la senora MORDAZA NUNTON MORDAZA, en el extremo referido a la nulidad deducida; en consecuencia declarar la NULIDAD de la Resolucion Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 17 de MORDAZA de 2007, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Devolver los actuados a la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, para los fines correspondientes. Registrese y comuniquese. MORDAZA ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comite de Apelacion de Sanciones MORDAZA MORDAZA POVEDA Miembro Suplente del Comite de Apelacion de Sanciones

MORDAZA EN DISCORDIA del Abog. DI MORDAZA MORDAZA MORDAZA Visto el Dictamen Ampliatorio Nº 113-2008-PRODUCE/ CAS-ST del 26 de febrero del 2008, mi MORDAZA discordante es contrario a la Opinion Legal vertida por la Oficina General de Asesoria Juridica - OGAJ, que dio merito el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la senora MORDAZA NUNTON MORDAZA la cual interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida el 17 de MORDAZA de 2007, la cual le impuso como sancion una multa ascendente a 8,80 Unidades Impositivas Tributarias y la suspension del permiso de pesca por el termino de diez (10) dias efectivos de pesca de la embarcacion pesquera "ROXANA" de matricula PL-17481-CM, por extraer recursos hidrobiologicos con volumenes de descarga superiores al 15% de la capacidad de bodega autorizada, infringiendo lo dispuesto en el literal a) del numeral 34 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Mediante Oficio Nº 418-2007-PRODUCE/CAS-PRE de fecha 15 de noviembre de 2007, el Comite de Apelacion de Sanciones solicito opinion legal a la Oficina General de Asesoria Juridica del Ministerio de la Produccion respecto a la interpretacion de los articulos 8º y 13º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y de los articulos 20º y 23º de la Ley Nº 27444, a fin de determinar si es o no valido el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los casos que en el cargo de la notificacion realizada in situ, se consignara la anotacion "SE NEGO A FIRMAR", ademas que de los actuados que obren en el expediente, no se contara con un acuse de recibo del administrado de los documentos levantados en el desarrollo de la inspeccion, y tampoco obren los descargos correspondientes. Al respecto, del analisis del articulo 8º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, en su expresion literal es aplicable a casos donde el presunto infractor se rehusa a recibir las notificaciones como es una costumbre y usual en los administrados. El Inspector debidamente acreditado asume funcion publica en representacion del Ministerio de la Produccion. tiene calidad de fiscalizador siendo el acta de ocurrencia un medio de prueba, habiendo deliberado en diversas resoluciones del 2006 al 2007 siendo consistente con las mismas conservo mi criterio la MORDAZA especial precitada prima sobre la general es decir sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, y solo se aplica esta MORDAZA supletoriamente. Es por ello, que mi MORDAZA discordante, es por que se declare infundada la apelacion, mas aun que declarar la nulidad seria burocratizar el procedimiento sancionador perdiendo eficacia en el procedimiento administrativo. DI MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones

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