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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (12/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de junio de 2008 373943 Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 015-2008-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 26 de febrero de 2008; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora VIOLETA NUNTON CASTRO, en el extremo referido a la nulidad deducida; en consecuencia declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 17 de mayo de 2007, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Devolver los actuados a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese.JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones ROSARIO BENAVIDES POVEDA Miembro Suplente del Comité deApelación de Sanciones VOTO EN DISCORDIA del Abog. DI STEFANO PALPAN LUNA Visto el Dictamen Ampliatorio Nº 113-2008-PRODUCE/ CAS-ST del 26 de febrero del 2008, mi voto discordante es contrario a la Opinión Legal vertida por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica - OGAJ, que dio mérito el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora VIOLETA NUNTON CASTRO la cual interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1526-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida el 17 de mayo de 2007, la cual le impuso como sanción una multa ascendente a 8,80 Unidades Impositivas Tributarias y la suspensión del permiso de pesca por el término de diez (10) días efectivos de pesca de la embarcación pesquera “ROXANA” de matrícula PL-17481-CM, por extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga superiores al 15% de la capacidad de bodega autorizada, infringiendo lo dispuesto en el literal a) del numeral 34 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Mediante Ofi cio Nº 418-2007-PRODUCE/CAS-PRE de fecha 15 de noviembre de 2007, el Comité de Apelación de Sanciones solicitó opinión legal a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción respecto a la interpretación de los artículos 8º y 13º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y de los artículos 20º y 23º de la Ley Nº 27444, a fi n de determinar si es o no válido el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los casos que en el cargo de la notifi cación realizada in situ, se consignara la anotación “SE NEGÓ A FIRMAR”, además que de los actuados que obren en el expediente, no se contara con un acuse de recibo del administrado de los documentos levantados en el desarrollo de la inspección, y tampoco obren los descargos correspondientes. Al respecto, del análisis del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, en su expresión literal es aplicable a casos donde el presunto infractor se rehúsa a recibir las notifi caciones como es una costumbre y usual en los administrados. El Inspector debidamente acreditado asume función pública en representación del Ministerio de la Producción. tiene calidad de fi scalizador siendo el acta de ocurrencia un medio de prueba, habiendo deliberado en diversas resoluciones del 2006 al 2007 siendo consistente con las mismas conservo mi criterio la norma especial precitada prima sobre la general es decir sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, y sólo se aplica esta última supletoriamente. Es por ello, que mi voto discordante, es por que se declare infundada la apelación, mas aun que declarar la nulidad sería burocratizar el procedimiento sancionador perdiendo efi cacia en el procedimiento administrativo. DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones 211632-1Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 2494-2007-PRODUCE/DIGSECOVI RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 141-2008-PRODUCE/CAS Lima, 7 de marzo del 2008. Visto, el Escrito con Registro Nº 00072493-OADA de fecha 19 de octubre de 2007, presentado por el señor FRANCISCO JAVIER FIESTAS PURIZAGA y el Dictamen Nº 116-2008-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO:Que, mediante escrito del visto el señor FRANCISCO JAVIER FIESTAS PURIZAGA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 2494-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 19 de setiembre de 2007, la misma que lo sancionó con una multa ascendente a 3,47 Unidades Impositivas Tributarias, por haber extraído recurso no autorizados, infringiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso impugnativo, el señor FRANCISCO JAVIER FIESTAS PURIZAGA manifestó que no se ha tenido en consideración que el recurso hidrobiológico perico ha sido consecuencia de una pesca incidental; Que, asimismo, sostuvo que no se consideró lo dispuesto en el artículo 149º del Reglamento de la Ley General de Pesca; que prescribe que las sanciones serán impuestas por las instancias sancionadoras en el caso de que se pongan en peligro la sostenibilidad de los recursos, siendo que en el presente caso se descargó únicamente 4.5 toneladas el citado recurso, lo que evidencia que no se ha causado ningún daño y perjuicio a los recursos hidrobiológicos y al ambiente; Que, antes de emitir pronunciamiento respecto al contenido del recurso de reconsideración interpuesto por el señor FRANCISCO JAVIER FIESTAS PURIZAGA, se debe precisar que de acuerdo al artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley Nº 27444, el error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no obstaculizará su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, al respecto, si bien es cierto que el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2494-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, se debe señalar que de acuerdo al artículo 45º del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, contra las resoluciones que emita la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, sólo procederá el recurso de apelación ante los órganos correspondientes, con el cual se agotará la vía administrativa. En consecuencia, el recurso administrativo interpuesto por la empresa recurrente deberá ser considerado como uno de apelación, por tanto corresponde al Comité de Apelación de Sanciones conocerlo y emitir el pronunciamiento respectivo; Que, el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que esta prohibido extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos no autorizados; Que, en el presente caso, de la revisión del Reporte de Ocurrencias Nº 07-DISECOVI, que obra a fojas 2 del expediente, se observa que el día 25 de enero de 2005, en el Muelle de la Base Naval de Chimbote, la embarcación pesquera “ROSA MERCEDES” de matrícula PT-2757-CM, descargó 4,5 toneladas del recurso perico; Que, asimismo, obra a fojas 1 del expediente, una fotografía en la cual se observa que la referida embarcación se encontraba descargando el recurso perico por el muelle de la Base Naval de Chimbote; Que, en su recurso de apelación el señor FRANCISCO JAVIER FIESTAS PURIZAGA manifestó que no se ha tenido en consideración que el recurso hidrobiológico perico ha sido consecuencia de una pesca incidental; Que, al respecto, se debe señalar que dicha descarga no puede ser considerada como una pesca incidental, toda vez que la totalidad de la misma estaba compuesta por el recurso perico, el mismo que, de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 051-2003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR, Descargado desde www.elperuano.com.pe