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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de junio de 2008 374571 mencionadas y, como consecuencia de revisiones posteriores efectuadas por OSINERGMIN, sobre los temas incluidos en dichas resoluciones, se ha determinado la necesidad de expedir la presente resolución de ofi cio, la misma que contiene aquellos rubros que deben ser subsanados por OSINERGMIN, todo lo cual se desarrolla a continuación. 1.- REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE LA REMUNERACION ANUAL DE RED DE ENERGÍA DEL PERU S.A. Que, el numeral 6.1.2 de la norma “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN – ETESUR” (en adelante “CONTRATO”), aprobada mediante Resolución OSINERG Nº 336-2004-OS/CD, dispone que OSINERGMIN publique el Reajuste de Liquidación de la Remuneración Anual 1 (en adelante la “RLRA”) dentro de los 45 días siguientes a la publicación de la Liquidación, la misma que tuvo lugar el 14 de abril de 2008; Que, al respecto, con fecha 21 de mayo de 2008, Red de Energía del Perú S.A. (en adelante “REP”) presentó el mencionado Reajuste de Liquidación, correspondiente al periodo mayo 2007 – abril 2008, acompañado con la información referida a los meses de marzo y abril de 2008; Que, posteriormente, luego de la revisión efectuada por OSINERGMIN, contenida en el Informe N° 0287-2008-GART que, como Anexo 1, forma parte y motiva la presente resolución, y conforme al procedimiento establecido en el numeral 5.2 del Anexo Nº 7 del CONTRATO, se determinó que el valor del RLRA, expresado al 30 de abril de 2008, asciende a la suma de US$ -3 740 879 y que el valor de la Remuneración Anual por Ampliaciones para el periodo mayo 2008 - abril 2009 asciende a US$ 11 341 373; por lo tanto, corresponde efectuar el RLRA del periodo mayo 2007 – abril 2008 y modifi car el valor de la Remuneración Anual por Ampliaciones fi jada en la Resolución 341, en los términos indicados precedentemente; Que, así mismo, de la aplicación del mencionado proceso de liquidación y del procedimiento de calculo tarifario, contenido en el respectivo Contrato de Concesión, se determinó que los Cargos de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía (en adelante “CPSEE”) correspondiente a la “2da Terna Línea 220 kV Zapallal – Paramonga Nueva” y a la “2da Terna Línea 220 kV Paramonga Nueva – Chimbote 1, se apliquen a todos los usuarios del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, no correspondiendo exonerar a aquellos usuarios sujetos a regulación de precios por energía y potencia; Que, por lo tanto, se debe dejar sin efecto, a partir del 01 de mayo de 2008, el Artículo 3º de la Resolución 342, que dispone que el mencionado cargo CPSEE no se aplique a los usuarios sujetos a regulación de precios por energía y potencia; Que, las modifi caciones que este tema origina en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, conjuntamente con aquellos otros aspectos relacionados con los recursos de reconsideración que se han encontrado fundados, se integran en el numeral 4 de la presente resolución; Que, las modifi caciones que este tema origina en las Tarifas y Compensaciones del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante “SST”), conjuntamente con aquellos otros aspectos relacionados con la Resolución 342, se integran en el numeral 5 de la presente resolución. 2.- TIPO DE CAMBIO PARA CALCULAR EL CPSEE DE LA SUBESTACION BASE PUCALLPA Que, en el cálculo del CPSEE de la Subestación Base Pucallpa publicado en el cuadro del Artículo 1º de la Resolución 342 se empleó el Tipo de Cambio vigente al 31 de marzo de 2008. Al respecto, se debe señalar que la referida resolución forma parte de un proceso de liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión y no forma parte de un proceso de fi jación de peajes y compensaciones; Que, como consecuencia de dicho proceso de liquidación se determinó que era necesario modifi car el valor de CPSEE de la subestación Base Pucallpa, fi jado mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 169-2007-OS/CD (en adelante “Resolución 169”). En ese sentido, al tratarse de un reemplazo del valor CPSEE fi jado con la Resolución 169 y no de una nueva fi jación tarifaria, dicho valor CPSEE se debe calcular con el mismo tipo de cambio que se empleó en la Resolución 169, es decir, el del 31 de marzo de 2007; toda vez que, la fórmula de actualización del citado cargo CPSEE fi jada en la Resolución 169, corresponde a dicha fecha; Que, en consecuencia es necesario modifi car el valor del CPSEE correspondiente a la Subestación Base Pucallpa publicado en el cuadro del Artículo 1º de la Resolución 342, con el valor que resulte de aplicar el tipo de cambio del 31 de marzo de 2007, cuyo cálculo está contenido en el Informe N° 0287-2008-GART;Que, las modifi caciones que este tema origina en las Tarifas y Compensaciones del SST, conjuntamente con aquellos otros aspectos relacionados con la Resolución 342, se integran en el numeral 5 de la presente resolución. 3.- MODIFICACION DE LAS TARIFAS DE GENERACIÓN Que, como consecuencia de los petitorios efectuados por ELECTROANDES, el COES-SINAC y ELECTRO ORIENTE que han sido declarados fundados y/o fundados en parte, mediante las Resoluciones OSINERGMIN N° 455-2008-OS/CD, N° 459-2008-OS/CD y N° 458-2008-OS/CD, respectivamente, corresponde recalcular el Precio Básico de Energía aplicable al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), su fórmula de actualización y los factores nodales de energía asociados, incorporando: i) las correcciones a la proyección de demanda de los años 2008 a 2010; ii) las pérdidas hidráulicas, debidamente sustentadas, en las trayectorias correspondientes a los embalses asociados a las centrales hidroeléctricas de las empresas ELECTROANDES y EGASA; y iii) el desplazamiento de la incorporación al SEIN del Sistema Aislado San Martín, en el modelo PERSEO; Que, los valores correspondientes a los Precios en Barra en Subestaciones Base aplicables al SEIN y de sus correspondientes Fórmulas de Actualización Tarifaria que modifi quen la Resolución 341, cuyos cálculos están contenidos en el Informe N° 0287-2008-GART, serán consignados en resolución complementaria. 4.- MODIFICACION DE LoS CARGOS DEL SPT Que, como consecuencia de: i) las modifi caciones en la liquidación de la Remuneración Anual, por las razones expuestas en el numeral 1 de la presente resolución; ii) de las modifi caciones del Peaje por Conexión de la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. (en adelante “REDESUR”), aprobadas mediante la Resolución OSINERGMIN N° 454-2008-OS/CD y, iii) del recálculo de los Precios Básicos de Potencia y Energía y sus correspondientes factores de pérdidas marginales; corresponde recalcular, el Ingreso Tarifario y el Peaje por Conexión de las instalaciones involucradas en el Sistema Principal de Transmisión; Que, los valores correspondientes a los Peajes por Conexión y los Peajes por Conexión Unitarios del Sistema Principal de Transmisión que modifi quen la Resolución 341, cuyos cálculos están contenidos en el Informe N° 0287-2008-GART, serán consignados en resolución complementaria. 5.- MODIFICACION DE LoS CARGOS DEL SST Que, como consecuencia de los aspectos descritos en los numerales 1 y 2 precedentes, corresponde modifi car las disposiciones, tarifas y compensaciones, que modifi quen la Resolución 342, cuyos cálculos están contenidos en el Informe N° 0287-2008-GART, las cuales serán consignadas en resolución complementaria. 6.- MODIFICACION DE LOS PRECIOS EN BARRA, las Compensaciones Y PRECIOS EN BARRA EFECTIVOS en Sistemas Aislados Que, como consecuencia de los petitorios efectuados por ELECTRO ORIENTE que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 458-2008-OS/CD, fueron declarados fundados en algunos extremos y fundado en parte en otro; corresponde recalcular los Precios en Barra de los Sistemas Aislados, así como sus correspondientes Fórmulas de Actualización Tarifaria, incorporando: i) los costos totales de producción de la energía por consumo propio y pérdidas de transmisión en el cálculo de los Precios en Barra para los sistemas aislados típicos E y G; ii) la aplicación hasta abril de 2009 del IGV como costo en las tarifas de los sistemas típicos E e I (sin inclusión de Yurimaguas); y iii) el desplazamiento de la incorporación al SEIN del Sistema Aislado San Martín; Que, por otro lado, de acuerdo con el Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 069-2006-EM, y la Norma “Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados”, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 167-2007-OS/CD, OSINERGMIN en cada regulación de Precios en Barra debe establecer el monto de Compensación Anual y el Precio en Barra Efectivo aplicable a cada empresa que atienda sistemas aislados, considerando la diferencia existente entre la tarifa aplicable al sistema aislado y la tarifa en barra de mayor valor en el SEIN; Que, en este sentido, siendo el caso que se han modifi cado los Precios en Barra de los Sistemas Aislados, así como las tarifas aplicables en el SEIN, corresponde recalcular 1 La RA es igual a la suma de la Remuneración Anual Garantizada (en adelante “RAG”) y Remuneración Anual por Ampliaciones (en adelante “RAA”).Descargado desde www.elperuano.com.pe