TEXTO PAGINA: 6
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de junio de 2008 374616 Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta. En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe”. “Artículo 125º.- Observaciones a documentación presentada (...)125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191º. En este caso no resulta aplicable la queja a que se refi ere el numeral 126.2 del artículo 126º, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fi n de que efectúe subsanaciones adicionales.” “Artículo 130º.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes 130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud. (...).”“Artículo 188º.- Efectos del Silencio Administrativo188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24º de la presente Ley, la entidad no hubiere notifi cado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refi ere el artículo 3º de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. (...)188.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas”. “Artículo 194º.- Ejecución forzosa(...)6. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones fi nales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 0 inciso 4) del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto quede fi rme o se haya agotado la vía administrativa. En caso de resoluciones fi nales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las partes involucradas.” “Artículo 202º.- Nulidad de ofi cio (...)202.2 La nulidad de ofi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos sufi cientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. ( ... )202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de ofi cio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notifi cado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notifi cada la resolución emitida por el consejo o tribunal.” “Artículo 229º.- Ámbito de aplicación de este capítulo (...)229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refi ere el articulo 230º, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados ,que las previstas en este Cap ítulo. 229.3 La potestad sancionadora disc iplinaria sobre el personal de las entidades se r ige por la normativa sobre la materia.” “Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad .-Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. S in embargo ,las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción ,debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación : a) La gravedad del daño al interés público y /o bien jurídico protegido ; b)EI perjuicio económico causado ; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción ; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;e) EI benefi cio ilegalmente obtenido ;y f) La existencia o no de intencional idad en la conducta delinfractor. (...) 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma contínua ,se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.Descargado desde www.elperuano.com.pe