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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (24/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de junio de 2008 374617 b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fi rme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modifi cación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refi ere el inciso 5. (...) 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refi ere el inciso 7.” “Artículo 233 º.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas ,prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales ,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notifi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235º, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (...)”“Articulo 236º-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa ,con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se refi ere el inciso 3) del artículo 235º. 2.- Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal. “ “Artículo 238º.- Disposiciones Generales 238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas. 238.2 En los casos del numeral anterior ,no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor ,de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero . Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida , integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias . 238.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. 238.4 EI daño alegado debe ser efectivo ,valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 238.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño ,incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. (...)”Artículo 2º.- Modifíquese el inciso b) del artículo 1º de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060, en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Objeto de la Ley Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: (...)b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. (...)” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Información entre entidades del Estado En un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, la Presidencia del Consejo de Ministros establecerá los lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado, a que se refi ere el numeral 76.2.2 del artículo 76º de la Ley Nº 27444, con el fi n de hacer efectivo el deber de colaboración entre las entidades del Estado. SEGUNDA.- Disposición derogatoria Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia 217297-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1030 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: POR CUANTO:Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre la mejora del marco regulatorio; Que, luego de más de quince años en que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) ha gestionado la producción de Normas Técnicas Peruanas y la acreditación de Organismos de Evaluación de la Conformidad, el diagnóstico realizado evidencia la necesidad de que tales actividades cuenten con una norma jurídica que eleve a rango legal sus fundamentos y procedimientos; Que, además, es necesario que dicha norma legal establezca mecanismos para reforzar la transparencia en la elaboración de las Normas Técnicas Peruanas; impida que las mismas se conviertan en obstáculos técnicos al comercio; establezca criterios para uniformizar el registro o la contratación de Organismos de Evaluación de la Conformidad por parte de la administración pública; facilite el reconocimiento Descargado desde www.elperuano.com.pe