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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (24/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de junio de 2008 374622 Estado y por las disposiciones pertinentes del Código Civil, no siendo aplicable la normativa de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN-, ni aquella que rige sobre los bienes estatales o públicos. Subsiste el deber de información establecido en esta materia por el artículo 10º de la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. 10.2 Los aumentos o reducciones de capital en las Empresas del Estado, relacionados a bienes muebles o inmuebles se llevarán a cabo de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades. En ningún caso, las Empresas del Estado pueden ser propietarias de bienes de dominio o uso público. Artículo 11º.- Prohibiciones respecto a los bienes de las Empresas del Estado Los Directores y toda persona que mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con las empresas del Estado y que en virtud a ello presta servicios en las mismas, no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los bienes de propiedad de la empresa del Estado a la que pertenecen, de los confi ados a su administración o custodia ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención. Dichas prohibiciones se aplican también al cónyuge, conviviente y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad de las personas antes señaladas, así como a las personas jurídicas en las que las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, antes de adquirirse el derecho real. Estas prohibiciones rigen hasta seis (6) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos. Los actos y contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Artículo 12º.- Registro de acciones en el Registro Público del Mercado de Valores Por acuerdo del Directorio de FONAFE se determinará las Empresas del Estado que deben inscribir un mínimo de 20% de su capital social en el Registro Público del Mercado de Valores, sujetándose a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y MODIFICATORIAS PRIMERA.- Disposiciones aplicables a las empresas de los tres niveles de gobierno Las disposiciones de los artículos 3º, 4º, numeral 5.2 del artículo 5º, artículo 6º, numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7º y del artículo 10º del presente Decreto Legislativo, también son de obligatorio cumplimiento para las Empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local. Para estas empresas, la autorización a que se refi ere el numeral 5.2 del artículo 5º será dictada mediante acuerdo del Consejo Regional o acuerdo del Concejo Municipal, según corresponda. SEGUNDA.- Estatutos Las Empresas del Estado deben adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la Ley General de Sociedades. La Junta General de Accionistas de cada Empresa del Estado es el único órgano competente para aprobar y modifi car cualquier cláusula de sus estatutos, no siendo necesaria la emisión de norma legal alguna. TERCERA.- Aportes de capital de inversionistas privados Las Empresas del Estado podrán recibir nuevos aportes de capital de inversionistas privados, los mismos que se sujetarán a las disposiciones y garantías de la Ley General de Sociedades y demás normas aplicables a las empresas privadas. El Reglamento establecerá las disposiciones que permitan fomentar la participación de capitales privados. Los recursos provenientes de dichos aumentos constituyen recursos propios de las empresas y serán destinados para el fi nanciamiento de sus actividades.En el marco de los supuestos de esta disposición, las Empresas del Estado quedan facultadas a constituir subsidiarias, previo acuerdo de su Junta General de Accionistas y acuerdo aprobatorio del Directorio de FONAFE. CUARTA.- Sociedades de Economía Mixta Entiéndase que el término Empresas del Estado con accionariado privado corresponde al de Sociedades de Economía Mixta, contenido en el artículo 40º de la Constitución Política del Perú. QUINTA.- Transparencia y acceso a la información pública La información confi dencial de las Empresas del Estado comprende, entre otros, al secreto comercial, el cual deberá entenderse como toda aquella información tangible o intangible susceptible de ser usada en negocios, industria o práctica profesional que no sea de conocimiento general, así como aquella información cuya divulgación puede ocasionar un perjuicio a la empresa. Esta información puede ser de carácter ténico, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, planes de comercialización, información de investigación y desarrollo, estudios, planes especiales de precios o cualquier otra información que se encuentre sujeta a un esfuerzo razonable para ser protegida, que recaiga sobre un objeto determinado y que tenga un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto. SEXTA.- Contabilidad separada de los encargos especiales administrados por las Empresas del Estado antes de la vigencia del Decreto Legislativo Los encargos especiales que actualmente administran las Empresas del Estado deben registrarse en una contabilidad separada y ser revelados adecuadamente en sus estados fi nancieros. Las Empresas del Estado deben llevar un registro contable sufi cientemente desagregado de los ingresos provenientes de tales encargos y de sus gastos, de manera que se permita la fi scalización del cumplimiento de las normas de la leal y honesta competencia, a efectos de evitar el desarrollo de una competencia desleal en perjuicio de otros competidores. SÉTIMA.- Régimen laboral Los trabajadores de las Empresas del Estado se rigen por el régimen laboral de la actividad privada. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a que mediante Decreto Supremo emita las normas complementarias y/o modifi catorias del Decreto Supremo Nº 220-2007-EF. SEGUNDA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, el mismo que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dentro del plazo de noventa (90) días calendario de publicado el presente Decreto Legislativo. TERCERA.- La empresa Petróleos del Perú S.A. - PETROPERÚ S.A. deberá aplicarlo lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9º del presente Decreto Legislativo. Asimismo, mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas, le es aplicable lo establecido en el artículo 12º de la presente norma. CUARTA.- Deróguese la Ley Nº 24948 - Ley de la Actividad Empresarial del Estado y su Reglamento, así como todas las demás normas en lo que se opongan al presente Decreto Legislativo. Las Directivas emitidas por FONAFE mantienen su vigencia, salvo acuerdo en sentido contrario por parte del Directorio de FONAFE. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 217297-5Descargado desde www.elperuano.com.pe