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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de marzo de 2008 368102 23 y 25, que fuera adquirida de sus fi nados padres. A su vez deja la mitad que le corresponde, a favor de sus hijos Neptalí, Manuel, Genoveva Morales y Roberto Chavarri, en partes iguales, la otra casa situada junto a la anterior y signada con los números 19 y 21, la cual fue adquirida en compraventa por la otorgante con su fi nado esposo, correspondiéndole en la actualidad a los números 123 y 125, según se advierte del Certifi cado expedido por el encargado de Declaraciones Juradas de Autoavalúo de la Municipalidad Provincial de Pallasca, que obra a folios 100. 9. Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que Manuel Morales Romero, sólo recibió derechos y acciones respecto del inmueble signado con los números 19 y 21 dejados como herencia por doña Amalia Romero Vallejos, el cual era un bien conyugal pues fue adquirido con su esposo y padre del citado heredero. El otro predio signado con los números 23 y 25, en cambio, fue adquirido por herencia en su integridad por Roberto Chavarri Romero y Genoveva Morales Romero, razón por la cual, se tiene que Manuel Morales Romero, sólo pudo transferir mediante el contrato descrito en el sétimo considerando de la presente Resolución, las acciones y derechos del predio signado con los números 19 y 21, que heredó en condominio con sus hermanos, por lo que habiendo efectuado dicha transferencia el 22 de agosto de 1972, tales acciones y derechos quedaban fuera de su herencia establecida en el Testamento del 27 de setiembre de 1948 que obra a folios 124, por lo que no podían haber sido transmitida a los herederos de Manuel Morales Romero, entre los que se encuentra Victoria Alida Morales Azaña, razón por la cual esta última, tampoco pudo transmitirlo en propiedad dicho predio, ni mediante Testamento del 31 de agosto de 1995, ni mediante la compraventa del 16 de mayo de 1999 a su hija Gladys Carmela Fernández Morales. 10. Que, los instrumentos presentados y descritos en los fundamentos sétimo y octavo, no constituyen una escritura imperfecta u otro título de propiedad respecto “el predio” al que se refi ere en el artículo 16° del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, pues solamente pues no precisan áreas, ni medidas perimétricas que permitan determinar su correspondencia con “el predio”, además que están referidas las acciones y derechos que no constituyen la totalidad del predio, y, que para ser de aplicación dicha norma, toda vez que respecto de “el predio” que fue objeto del instrumento descrito en el sétimo considerando, se transfi rieron acciones y derechos correspondientes al 29.16% de la totalidad de alícuotas del predio, mientras que mediante el Testamento descrito en el octavo considerando, se transmitió por herencia sólo la mitad que le corresponde a Amalia Romero Vallejos, faltando el testamento del cónyuge de ésta, a quien según dicho testamento le habría correspondido la otra mitad del predio, documento que fue solicitado a las partes junto con otros instrumentos por este Tribunal, mediante los Ofi cios N° 1207 y 1208-2007-COFOPRI/TAP del 21 de diciembre de 2007, y respecto del contrato de compraventa del 16 de mayo de 1999, no cumple el requisito del plazo previsto en el artículo 2018° del Código Civil a la fecha de empadronamiento. 11. Que, al no constituir los instrumentos presentados, título de propiedad u otro documento que acredite propiedad sobre “el predio”, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018° del Código Civil; corresponde evaluar los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 013-99-MTC, esto es posesión directa, continua, pacífi ca y pública por un plazo no menor de un año a la fecha de empadronamiento. 12. Que, al respecto, se advierte que doña Victoria Morales Azaña se encontraba en posesión, conforme se desprende de la Sentencia de fecha 30 de setiembre de 1997 (folios 26) que declara fundada la demanda de Reinvindicación interpuesta por Oreales Juana y otros contra Victoria Morales Azaña, pretensión que fue desestimada por la Sala Civil Corporativa, mediante Resolución número treinta y ocho del 27 de enero de 1998 (folios 59) y que quedó fi rme mediante Resolución número cuarenta del 19 de marzo de 1998 que declaró inadmisible el recurso de casación de la parte demandante, y que además se acredita con las Declaraciones Juradas de Autoevalúo del 31 de diciembre de 1990 (folios 106), del 31 de julio de 1995 (folios 108). Asimismo, se advierte que Victoria Morales Azaña, transfi rió la titularidad del predio a favor de su hija Gladys Carmela Fernández Morales mediante Contrato de Compra Venta de fecha 16 de mayo de 1999, de lo que se desprende que a partir de dicho momento comenzó el ejercicio de posesión de esta última, lo que se acredita con la fi cha de empadronamiento del 24 de agosto de 2000 (folios 1) donde fue señalada como titular del predio por su madre Victoria Morales Azaña, además con el recibo de pago de Instalaciones eléctricas del 05 de octubre de 1999 (folios 102), el recibo de pago de energía eléctrica de los meses de agosto y setiembre del 2000, el recibo de pago de agua potable del mes de diciembre del 2000, recibo de pago de Autoavalúo (HR y PU) del 10 de agosto de 2007, por lo que en aplicación del artículo 898º del Código Civil, corresponde adicionar al plazo posesorio a favor de Gladys Carmela Fernández Morales, el de Victoria Morales Azaña, con lo cual acredita a la fecha de empadronamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37° del Reglamento de Formalización, situación que no fue desvirtuada por el Acta de Inspección de “el predio” del 21 de mayo de 2003, al ser una constatación posterior al empadronamiento. De conformidad con las normas antes citadas, así como por el artículo 15° del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE:Primero.- Declarar FUNDADA la apelación interpuesta por Gladys Carmela Fernández Morales. Segundo.- REVOCAR la Resolución de Jefatura Nº 042-2007-COFOPRI/OJA-CIUDAD 4 del 6 de julio de 2007, emitida por la Jefatura de la Ofi cina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 4, Sede Huaraz que dispuso la emisión del título de saneamiento de propiedad a favor de Oreales Juana, Victor Guillermo, Irma Mayela Alejandrina Isabel y Aida Petronila Morales Ponte en copropiedad, respecto del Lote 9 manzana A4 del Sector IV del Centro Poblado “Cabana” distrito del mismo nombre, provincia de Pallasca y departamento de Ancash. Tercero.- DECLARAR el mejor derecho de posesión del Lote 9 manzana A4 del Sector IV del Centro Poblado “Cabana” distrito del mismo nombre, provincia de Pallasca y departamento de Ancash a favor de Gladys Carmela Fernández Morales. Regístrese y comuníquese.LUZ MARINA SANCHEZ MERA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI CÉSAR LINCOLN CANDELA SANCHEZ Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI JOSE VICENTE SECLEN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI 171836-1 Declaran nula la Res. Nº 101-2007- COFOPRI/CIUDAD7OJA emitida por la Oficina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 7 Expediente N° 2007-136-COFOPRI/TAP SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD CUANDO LA RESOLUCIÓN DE VISTA OTORGA INSTRUMENTO DE SANEAMIENTO EN VIRTUD DE UN TÍTULO DE PROPIEDAD QUE NO COMPRENDE LA INTEGRIDAD DEL PREDIO, SIEMPRE QUE EXISTA DEBATE RESPECTO A LA POSESIÓN SOBRE LAS ÁREAS NO CUBIERTAS POR EL TÍTULO. EN TAL CASO, SE HACE NECESARIO QUE LA INSTANCIA ORGÁNICA ACTÚE NUEVA PRUEBA A EFECTOS DE RESOLVER LA CONTROVERSIA.