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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2008 (13/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de marzo de 2008 368580 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Mediante Ley Nº 29157, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria. La participación de la inversión privada es un factor importante para la mejora de la competitividad del sector agrario, siendo necesaria la creación de mecanismos que faciliten y promuevan dicha participación. El desarrollo de proyectos de irrigación es un elemento determinante para la ampliación de la frontera agrícola y para la consecuente mejora de la competitividad de la producción agraria del país; correspondiendo al Estado promover las iniciativas privadas de inversión en el Sector Agrario, particularmente a través de la realización de proyectos de irrigación en tierras eriazas con aptitud agrícola. De conformidad con lo establecido en el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMUEVE LA INVERSIÓN PRIVADA EN PROYECTOS DE IRRIGACIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA FRONTERA AGRÍCOLA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Declaración de interés nacional y necesidad pública Declárase de interés nacional y necesidad pública, el desarrollo de proyectos de inversión privada en irrigación de tierras eriazas con aptitud agrícola, con la fi nalidad de ampliar la frontera agrícola. Artículo 2º.- Objeto La presente norma regula el régimen especial para promover la inversión privada en proyectos de irrigación de tierras eriazas con aptitud agrícola de propiedad del Estado, estableciendo el marco normativo aplicable. TÍTULO II DE LAS TIERRAS ERIAZAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO Y DE LAS IRRIGACIONES Artículo 3º.- Tierras eriazas comprendidas dentro de los alcances de la norma 3.1. Son tierras eriazas con aptitud agrícola, las no explotadas por falta o exceso de agua. 3.2. Para los fi nes de esta norma, las tierras eriazas con aptitud agrícola son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista titulo de propiedad privada o comunal inscrito en los Registros Públicos. 3.3. No se consideran tierras eriazas con aptitud agrícola: a) Las tierras que se encuentran comprendidas dentro de las Áreas Naturales Protegidas. b) Las tierras que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación.c) Las tierras destinadas a la defensa o seguridad nacional. d) Las tierras que se encuentren dentro de los planos aprobados para fi nes de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fi nes de vivienda, de conformidad con lo previsto en las normas de la materia. e) Las tierras forestales y aquéllas con capacidad de uso mayor forestal. f) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y, g) Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento. Artículo 4º.- De los proyectos de irrigación4.1. Los proyectos de irrigación a que se refi ere esta norma serán los destinados a la ampliación de la frontera agrícola que aprovechen aguas de libre disponibilidad. 4.2. Las aguas de libre disponibilidad serán determinadas por la autoridad competente. TÍTULO III DE LOS MECANISMOS DE PROMOCIÓN Artículo 5º.- De la transferencia de las tierras eriazas El Estado promoverá la inversión privada para la ejecución de proyectos de irrigación en tierras eriazas mediante la transferencia de la propiedad de las tierras a cambio del pago de una contraprestación que el inversionista podrá realizar a través de una o más de las siguientes modalidades, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente norma: a) Pago en dinero del precio de la tierra. b) La transferencia al Estado de tierras eriazas habilitadas mediante el proyecto de irrigación. c) La transferencia en propiedad a favor del Estado de la infraestructura hidráulica construida. d) Cualquier otra modalidad que estructure el inversionista y que, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente norma, sea aprobada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada. La aplicación del presente artículo no demandará el uso de recursos públicos, ni obligaciones de parte del Estado, salvo la obligación que corresponda de transferir la propiedad de las tierras a favor del inversionista privado. Artículo 6º.- De los compromisos del inversionista6.1. Para asegurar la sostenibilidad del proyecto de inversión, el inversionista deberá garantizar al Estado y cumplir con los compromisos de inversión que se le fi jen, de acuerdo a lo que se determine en el Reglamento. 6.2. En el caso de transferencia al Estado de tierras eriazas habilitadas mediante el proyecto de irrigación, los inversionistas estarán obligados, conforme lo determine el Reglamento, a prestar los siguientes servicios a quienes el Estado adjudique tales tierras: a) Servicios de asistencia técnica en agricultura de riego. b) Información agraria actualizada (clima, mercado y otros). En los casos a que se refi ere el presente numeral, una vez culminada la prestación de dichos servicios, el inversionista deberá hacer entrega de la información y/o documentación utilizada para la prestación de los mismos al organismo promotor de la inversión privada correspondiente. Artículo 7º.- Organismo Promotor de la Inversión Privada 7.1. El Ministerio de Agricultura tendrá a su cargo la tramitación y evaluación de las iniciativas privadas de inversión a que se refi ere la presente norma, cuando se trate de iniciativas privadas de competencia del Gobierno Nacional, conforme a las normas de promoción de la inversión privada. Para tal efecto, podrá constituir un Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada - CEPRI que se encargará de la ejecución de los procedimientos vinculados a la aplicación del presente Decreto Legislativo. 7.2. Los Gobiernos Regionales y Locales tendrán a su cargo las facultades de conducción de los procesos de promoción de