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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de marzo de 2008 368581 la inversión a que se refi ere la presente norma cuando se trate de proyectos regionales o locales, según sea el caso. 7.3. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Gobierno Nacional podrá desarrollar conjuntamente con los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, o estos últimos entre sí, actividades para la promoción y desarrollo de proyectos de inversión privada en irrigaciones de tierras eriazas con aptitud agrícola de propiedad del Estado. 7.4. Lo dispuesto en los numerales precedentes se sujeta a los presupuestos institucionales autorizados de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 8º.- Procedimiento8.1. El organismo promotor de la inversión privada procederá a evaluar la propuesta y, de ser el caso, a declarar su viabilidad económica, técnica y su interés para el país, región o localidad, según corresponda. 8.2. El organismo promotor de la inversión privada está facultado para introducir las modifi caciones y/o ampliaciones a la iniciativa que estime convenientes y/o necesarias para el desarrollo del proyecto. 8.3. Al momento de aprobar la iniciativa privada, se establecerá el valor al que serán transferidas las tierras eriazas objeto de irrigación, con arreglo a los criterios de valorización que se establecerán en el Reglamento de la presente norma. 8.4. La transferencia de la propiedad de las tierras se inscribirá en mérito al documento público en el que conste el contrato que se celebrará con el inversionista. En la iniciativa se podrá prever que parte o el total de las tierras sea transferido al inversionista, según la modalidad de pago que se pacte, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta norma. 8.5. En el Reglamento de la presente norma se establecerá la forma en que se tramitarán las iniciativas privadas hasta su aprobación, y el posterior procedimiento de selección para la ejecución del proyecto de inversión aprobado. Artículo 9º.- Reserva de aguas El Ministerio de Agricultura, a través de la autoridad competente, identifi cará y reservará las aguas de libre disponibilidad para el desarrollo de los proyectos de irrigación en tierras eriazas con aptitud agrícola, a que se refi ere el presente Decreto Legislativo. Artículo 10º.- Plan Nacional de Inversión y Banco Nacional de Proyectos 10.1. El Ministerio de Agricultura aprobará un plan nacional de inversión y de promoción de la inversión privada en irrigaciones de tierras eriazas con aptitud agrícola. 10.2. El Ministerio de Agricultura promoverá la generación de un Banco Nacional de Proyectos que esté a disposición de los potenciales inversionistas interesados en desarrollar proyectos de irrigación en tierras eriazas, con aptitud agrícola. Artículo 11º.- Inversionistas institucionales Los inversionistas institucionales, incluyendo las empresas Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP y las Compañías de Seguros, entre otras, podrán invertir recursos propios o de las carteras que administran, de ser el caso, y fi nanciar a largo plazo proyectos de irrigación en tierras eriazas de propiedad del Estado con aptitud agrícola. Los requisitos y procedimientos para la aplicación del presente artículo, tratándose de inversionistas institucionales supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, serán establecidos por esta entidad de conformidad con la presente norma y su Reglamento. Artículo 12º.- Invasión o usurpación En caso de invasión o usurpación de las tierras eriazas materia de la presente norma, el juez penal por el sólo mérito de la denuncia debidamente recaudada con instrumento fehacientemente probatorio del derecho del denunciante, deberá realizar una inspección judicial en el inmueble, dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la denuncia más el término de la distancia. En dicha diligencia los denunciantes podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el acto. Dentro del segundo día posterior a la diligencia, el juez, en base a la constatación efectuada, ordenará la desocupación del predio en el término de veinticuatro (24) horas, otorgando la posesión al denunciante, situación que se mantendrá a las resultas del proceso penal correspondiente. En caso de incumplimiento de dicho mandato, el juez penal solicitará el auxilio de la fuerza pública, la que prestará, bajo responsabilidad, el apoyo correspondiente dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de solicitada y se procederá al lanzamiento respectivo. El Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden de desocupación. La apelación no interrumpe su ejecución. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera: La inmatriculación en los Registros Públicos de las tierras eriazas con aptitud agrícola de propiedad del Estado se efectuará a nombre del Ministerio de Agricultura,