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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de mayo de 2008 371688 una multa administrativa ascendente a 33,83 (Treinta y Tres con 83/100) Unidades Impositivas Tributarias. 1.7 Dentro del plazo previsto en el artículo 207.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, ATUSA presentó a la SUNASS, mediante Escrito s/n recibido el 25 de septiembre de 2007 y Escrito Nº 2 recibido el 27 de septiembre de 2007, Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 107-2007-SUNASS- GG. 1.8 Luego de evaluarse los argumentos presentados por la empresa, mediante Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG de fecha 28 de diciembre de 2007, se resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa ATUSA, y por ende, ratifi car la Resolución de Gerencia General Nº 107-2007-SUNASS-GG, en el extremo que la declara responsable de la comisión de la Infracción Nº 3 del Anexo Único del Reglamento de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2004-SUNASS, respecto de las metas de gestión “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable”, “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Alcantarillado” y “Relación de Trabajo”. Asimismo, declara fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ATUSA en cuanto al monto de la multa impuesta, y reformando la Resolución de Gerencia General Nº 107-2007-SUNASS-GG en ese extremo, impone una multa administrativa ascendente a 30,5 (Treinta con 50/100) Unidades Impositivas Tributarias. 1.9 Dentro del plazo previsto en el artículo 207.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, ATUSA ha presentado a la SUNASS, mediante escrito s/n recibido el 31 de enero de 2008, Recurso de Apelación y Nulidad contra la Resolución de Gerencia General Nº 166-2007- SUNASS-GG. II. Cuestión a determinar2.1 Determinar si corresponde declarar fundado o infundado el Recurso de Nulidad interpuesto por ATUSA contra la Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG, en base a los argumentos expuestos por la referida empresa. 2.2 Determinar si corresponde declarar fundado o infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ATUSA contra la Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG, en base a los argumentos expuestos por la referida empresa. III. Análisis 3.1. Sobre la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG ATUSA señala que la Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG que declara infundado su Recurso de Reconsideración, es nula porque incurre en las causales de nulidad del acto administrativo previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (LPAG). Es decir, porque contraviene la Constitución y las Leyes, y porque no cumple con los requisitos legales de validez exigidos por los numerales 3 y 5 del artículo 3º de la LPAG 4, al no adecuarse a las fi nalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan facultades a la SUNASS, y al no haber cumplido, antes de su emisión, con el procedimiento administrativo previsto para su generación como consecuencia de no actuarse las pruebas ofrecidas. Con respecto al primer argumento del Recurso de Nulidad esgrimido por ATUSA en el sentido de que el accionar de SUNASS no se ha adecuado a las fi nalidades de interés público asumidas por las normas que le otorgan facultades, debe tenerse presente que, dentro de los objetivos específi cos de la entidad, contenidos en el artículo 15º del Reglamento General de la SUNASS, Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, se encuentra el supervisar y fi scalizar el cumplimiento de la normatividad sobre prestación de los servicios de saneamiento y de las metas de calidad y cobertura sobre dichos servicios; así como el velar por el cumplimiento de los contratos de concesión de los servicios de saneamiento. La función supervisora permite a la SUNASS verifi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS); mientras que la función fi scalizadora y sancionadora le permite imponer sanciones y medidas correctivas por el incumplimiento de las normas aplicables, de las disposiciones dictadas por ella misma, y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador responde al ejercicio de la función de supervisión y fi scalización de la SUNASS prevista en los artículos 32º y siguientes del Reglamento General de la SUNASS, y no a alguna fi nalidad personal de la propia autoridad, de un tercero, u a otra fi nalidad pública distinta a la prevista en la Ley. Por lo tanto, a consideración de este Consejo Directivo, la Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG cumple con el requisito de fi nalidad pública del acto administrativo a que se refi ere el numeral 3 del artículo 3º de la LPAG. En cuanto al segundo argumento del Recurso de Nulidad referido a que no se actuaron las pruebas ofrecidas por ATUSA, el artículo 163.1 de la LPAG 5 señala que solo podrán rechazarse motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios 6. En el presente procedimiento administrativo sancionador, el fondo del asunto es determinar si ATUSA ha incurrido en la Infracción Nº 3 del Anexo Único del Reglamento de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2004-SUNASS, “Incumplimiento de las 3 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14º. (…)” 4 “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 3.- Finalidad Pública.- Adecuarse a las fi nalidades de interés asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna fi nalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra fi nalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indiquen los fi nes de una facultad no genera discrecionalidad. 5.- Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.” 5 “Artículo 163.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fi jando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. (…)” 6 Cabe señalar que el sustento que ha tenido la Gerencia General de la SUNASS para no actuar los referidos medios de prueba reside, entre otros, en que éstos pretenden cuestionar los parámetros que sirvieron de base para la determinación de las metas de gestión.Descargado desde www.elperuano.com.pe