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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de mayo de 2008 371689 Metas de Gestión establecidas por SUNASS”. En tal sentido, los medios de prueba ofrecidos por ATUSA deben tener por fi nalidad el demostrar que la empresa cumplió con las metas de gestión o demostrar la ocurrencia de un hecho no previsto y ajeno a la empresa que justifi que el incumplimiento en el que habría incurrido. Sin embargo, en su Recurso de Reconsideración, ATUSA señala que los medios de prueba “principales” están destinados a demostrar (i) que el criterio adoptado por ATUSA para la medición de las metas de gestión referidas al incremento anual de conexiones de agua potable y alcantarillado es el correcto, y (ii) la falta de necesidad de que ATUSA instale directamente las conexiones de agua y alcantarillado. Es así que ATUSA ofrece como medio de prueba, un peritaje técnico para lo cual propone al Banco Mundial, a fi n de que el perito se pronuncie sobre cual debe ser el criterio aplicable para determinar el cumplimiento de las metas de gestión referidas al incremento anual de conexiones de agua potable y alcantarillado. Sobre el particular, este medio de prueba resulta a todas luces innecesario por cuanto ha sido el mismo Consejo Directivo de la SUNASS quien en ejercicio de su función reguladora, ha aprobado las referidas metas de gestión; no habiendo necesidad de recurrir a un perito para que se sustituya en el órgano máximo de la SUNASS y precisé qué tipo de conexiones deben considerarse para efectos de verifi car el cumplimiento de las referidas metas de gestión. Dicha determinación corresponde que la efectúe el Consejo Directivo, que es el órgano que ejerce de forma exclusiva la función reguladora. De otro lado, ATUSA ofrece como medio de prueba, un cuadro informativo sobre las conexiones de agua potable y alcantarillado que serán instaladas en el denominado Lote 6 de la Concesión por ATUSA y por terceros; así como una solicitud para que el Gobierno Regional de Tumbes, la Municipalidad Provincial de Tumbes y el Programa “A Trabajar Urbano” informen sobre los proyectos para instalar las conexiones de agua potable y alcantarillado que vienen ejecutando, con la fi nalidad de acreditar que no habían predios en donde instalar más conexiones capaces de cubrir las metas de gestión. Asimismo, ofrece como medio de prueba, una inspección ocular para obtener información catastral con el objeto de verifi car la falta de necesidad de que ATUSA instale directamente conexiones de agua potable y alcantarillado previstas en las metas de gestión. En otras palabras, lo que pretende ATUSA con la actuación de estos medios de prueba, es cuestionar los valores de las metas de gestión “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable” e “Incremento Anual de Número de Conexiones Domiciliarias de Alcantarillado”, que fueran aprobadas por la SUNASS mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2005-SUNASS-CD, lo cual no guarda relación con el objeto de este procedimiento administrativo sancionador. Cabe señalar que durante el primer año regulatorio, ATUSA no cuestionó las metas de gestión fi jadas por la SUNASS ni alegó algún aspecto que impidiera su cumplimiento, por lo que a través del presente procedimiento administrativo sancionador, no puede pretenderse cuestionar actos administrativos fi rmes. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos por ATUSA y rechazados por la Gerencia General en su Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG, no guardan relación con el asunto que es materia del presente procedimiento administrativo sancionador o resultan innecesarios, por lo que no corresponde admitirlos, conforme lo establece el artículo 163.1 de la LPAG . Por lo expuesto, se concluye que el Recurso de Nulidad interpuesto por ATUSA contra la Resolución de Gerencia General Nº 166-2007-SUNASS-GG, resulta infundado. 3.2. Sobre lo que debe de entenderse por nueva conexión domiciliaria de agua potable y alcantarillado 3.2.1 ATUSA señala que “ la controversia se concentra en el distinto criterio de interpretación que SUNASS y ATUSA han empleado para darle contenido a la palabra “nueva” ”. ATUSA considera que “nueva” conexión es aquella que es incorporada por el Concesionario por primera vez al padrón de usuarios de la Concesión, contando con su respectivo contrato de suministro, independientemente de la persona o entidad que ha instalado directamente dicha conexión. Al respecto, el artículo 71º del TUO del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, establece que la conexión domiciliaria exterior comprende “la unión física o empalme a la red de distribución, la tubería de derivación y todos los demás elementos y accesorios, incluidos la caja del medidor”. De otro lado, “Conexión Domiciliaria de Agua Potable” es defi nida en la cláusula 1.2 del Contrato de Concesión, como el “tramo de tubería y demás componentes comprendidos entre la red de distribución y la caja del medidor, incluyendo ésta”; y “Conexión Domiciliaria de Alcantarillado Sanitario” como el “tramo de tubería comprendido entre el empalme al colector público y la caja de registro de desagüe, incluyendo ésta, siempre y cuando se ubique fuera de los límites del predio correspondiente”. Asimismo, de acuerdo con la cláusula 6.13 del Contrato de Concesión, ATUSA se ha comprometido a realizar las conexiones domiciliarias, con sujeción a las disposiciones vigentes del Reglamento Nacional de Construcciones. Del TUO del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento; así como de los términos del Contrato de Concesión, la “Conexión de Agua Potable” y la “Conexión de Alcantarillado Sanitario” constituyen obras civiles que tienen determinados elementos o componentes y que son verifi cables in situ. En ese sentido, debe considerarse que hay una conexión “nueva” cuando el usuario no contaba con conexión de agua potable o de alcantarillado y el Concesionario ha procedido a instalar, si se trata de una conexión domiciliaria de agua potable, la unión física a la red de distribución y la instalación de la tubería de derivación y todos los demás elementos y accesorios, incluida la caja del medidor; y si se trata de una conexión domiciliaria de alcantarillado, el empalme al colector público y la instalación de la caja de registro de desagüe. Por lo tanto, no es correcto para efectos de evaluar el cumplimiento de las Metas de Gestión bajo discusión, considerar como una “nueva conexión”, ya sea de agua potable o alcantarillado, simplemente el hecho de suscribir un nuevo contrato de suministro entre la empresa con un usuario que no fi guraba en el padrón y que ya contaba con la conexión física, tal como pretende ATUSA. Ello implicaría considerar “nuevas conexiones” a la regularización de clandestinos que ya contaban con la conexión física y que simplemente han suscrito un contrato de suministro con la empresa; posición que no tiene sustento tanto en el Plan Maestro Optimizado elaborado por PROINVERSIÓN, como en el Estudio Tarifario elaborado por SUNASS, que determina las metas de gestión y el cual (i) hace referencia a la “instalación” de conexiones domiciliarias 7, (ii) distingue entre conexiones “nuevas” y conexiones “existentes”8, y (iii) contiene el detalle del incremento de nuevas conexiones por localidad 9. De igual forma, deben considerarse únicamente las nuevas conexiones instaladas por ATUSA y no las 7 El Estudio Tarifario hace referencia a la “instalación” de conexiones domiciliarias. Por ejemplo, en la página 83 del Estudio Tarifario se señala: “… Se tiene previsto instalar en el primer quinquenio 8,650 conexiones domiciliarias de agua potable” y en la página 87 se señala: “… Se tiene previsto instalar en el primer quinquenio 9,967 conexiones domiciliarias de alcantarillado” 8 Páginas 51, 54, 58, 61, 62, 65, 69, 71, 74, y 77 del Estudio Tarifario 9 Página 124 del Estudio TarifarioDescargado desde www.elperuano.com.pe