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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2008 (03/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de mayo de 2008 371737 De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PERMITE OBTENER RECURSOS AL ESTADO PARA COMPENSACIONES AUTORIZANDO A SUBASTAR LAS ACREENCIAS DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO Artículo 1°.- Autorización de subasta de acreencias 1.1 Autorícese a las entidades del Estado comprendidas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, exceptuando a las señaladas en el numeral 8, a subastar sus acreencias que se encuentren registradas contablemente como de cobranza dudosa o de incobrabilidad. El procedimiento de subasta se realizará según lo señalado en el Artículo 2° de la presente norma y en la que establezca su Reglamento. 1.2 No están incluidas en la presente autorización aquellas acreencias que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, estén en proceso de recuperación y cuyos desembolsos o pagos se realizan regularmente. Tampoco están incluidas las acreencias de naturaleza tributaria. 1.3 Las acreencias señaladas en el numeral anterior, con excepción de las de naturaleza tributaria, así como aquellas que aún no se encuentren registradas contablemente como de cobranza dudosa o de incobrabilidad podrán ser objeto de subasta siempre que la entidad encargada de la cobranza sustente técnicamente la conveniencia de dicha subasta en reemplazo de los procedimientos regulares vigentes y que se cuente, necesariamente, con la opinión favorable del titular de la acreencia. 1.4 Los recursos obtenidos de dicha subasta constituirán ingresos del Tesoro Público salvo indicación en contrario dispuesta por normas legales vigentes. Tampoco constituirán ingresos del Tesoro Público aquellos recursos recuperados que sean de propiedad de los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales. Artículo 2°.- Facultades del FONAFE2.1 Facúltese al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE a recibir el encargo de transferir a terceros, vía subasta pública, las acreencias a que se refi ere el artículo 1° del presente Decreto Legislativo. Para tales efectos, las entidades celebrarán un convenio con el FONAFE en el cual indicarán, entre otros, las acreencias a ser subastadas y su respectiva valorización. 2.2 El FONAFE fi nanciará los gastos derivados del encargo recibido de las entidades a que se refi ere el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo, con parte de los recursos recaudados producto de la subasta de las acreencias que realice. El Convenio a ser suscrito entre la entidad y FONAFE podrá contemplar la forma en que se fi nanciarán los gastos en caso no ocurra la venta de las acciones en las subastas realizadas. Artículo 3°.- Autorización normativa Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir, a través de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, las normas necesarias que permitan la fl exibilización de la provisión y castigo contable de las cuentas incobrables correspondientes a las acreencias a que se refi ere el artículo 1° de la presente norma. Las entidades encargadas de la administración de dichas acreencias deberán sustentar su incobrabilidad en forma documentada y fehaciente, con el fi n de mostrar evidencia comprobable de su irrecuperabilidad. Artículo 4°.- Medidas complementarias Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 5.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, hasta por un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y MinasEncargado del despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros 195870-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre la promoción de la inversión privada y la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, dentro del marco de lo previsto en el segundo párrafo del inciso 4) del artículo 101º y en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, y lo establecido en el inciso d) del numeral 1 del artículo 76º y en el artículo 90º del Reglamento del Congreso de la República; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMUEVE LA IRRIGACIÓN DE TIERRAS ERIAZAS CON AGUAS DESALINIZADAS Artículo 1º.- Objeto Es objeto del presente Decreto Legislativo promover el otorgamiento de tierras eriazas de libre disponibilidad del Estado con fi nes de irrigación, mediante la utilización de aguas desalinizadas, para ser destinadas a fi nes agrícolas y agroindustriales. Artículo 2º.- Presentación de solicitud y requisitos Las personas naturales o jurídicas interesadas en habilitar para el cultivo tierras desérticas de la faja costera Descargado desde www.elperuano.com.pe