Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2008 (03/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, lunes 3 de noviembre de 2008

Pasco, que al conocer el expediente penal N° 2002074 seguido contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Canepa y otros, por la presunta comision de los delitos de Hurto y Danos, en agravio de Arbues MORDAZA MORDAZA MORDAZA (hoy denunciante), habria actuado con abierta parcializacion a favor de los inculpados; actitud que se habria evidenciado con la reiterada denegacion del embargo definitivo solicitado por la parte civil, el retardo innecesario en la expedicion de resoluciones y finalmente con la declaracion de prescripcion de la accion penal mediante Resolucion N° 06 de fecha 18.05.06 (fs. 669), a pesar que esta no habia operado aun, tal como lo establecio la Sala Penal al conocer en apelacion dicha resolucion (fs. 691/693), la cual fue anulada, no obstante ello, volvio a declarar prescrita la accion penal el 29.12.06 (fs. 739). III. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS TERCERO: Que el delito de PREVARICATO previsto en el articulo 418º del Codigo Penal sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolucion o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y MORDAZA de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de ABUSO DE AUTORIDAD contenido en el articulo 376° del citado Codigo, reprime al funcionario publico que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, con lo cual busca asegurar la conducta funcional de los sujetos publicos para que estos se rijan por la obediencia al ordenamiento juridico, esto es, a los dispositivos legales que delimitan sus funciones y atribuciones o, cuando ellos MORDAZA insuficientes, a criterios de finalidad publica y de respeto a la dignidad y derechos fundamentales. El delito de DENEGACION Y RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA tipificado en el articulo 422° del Codigo Penal sanciona al Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, elusion que se configura no solo cuando el juez MORDAZA decidir sobre algo, sino tambien cuando retarda maliciosamente el cumplimiento de su deber de juzgar. CUARTO: Que, del estudio y analisis de los actuados se advierte que en el expediente penal N° 2002-074, al encontrarse la causa en su etapa final por haberse expedido condena contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA y reservado el MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Canepa y Edwar MORDAZA MORDAZA (fs. 359/362), el Juez investigado, mediante resolucion de fecha 14.01.05 (fs. 416) -expedida despues de haberse dejado sin efecto anteriores citaciones por no haberse notificado debidamente a la parte civil-, dispuso se cite a los procesados a efectos de expedir sentencia, bajo apercibimiento de declararlos contumaces, oficiando en la misma fecha a la Comisaria de Surquillo para la notificacion respectiva (fs. 418). Ante la inasistencia de los procesados y debido a la solicitud del agraviado, el 24.02.05 (fs. 421) el Juzgador cito nuevamente para la diligencia de lectura de sentencia a llevarse a cabo el 07.04.05, oficiando igualmente a la Delegacion Policial de Surquillo para la notificacion, pero debido a la inasistencia de los acusados (constancia de fs. 423), nuevamente el 11.04.05 cito para la diligencia, bajo apercibimiento de declararlos contumaces (fs. 425), oficiandose para la notificacion a fs. 429 y 430; que al no haberse llevado a cabo la lectura de sentencia, el 29.04.05 fijo nueva fecha para su realizacion, bajo el mismo apercibimiento, sin proceder a efectivizarlo, y, al repetirse la inconcurrencia de los inculpados, el 03.06.05 fijo otra fecha, reiterando el apercibimiento (fs. 436). Que recien ante los pedidos formulados por el denunciante a fs. 441 y 443 para que se efectivice el apercibimiento, el Magistrado denunciado dispuso que previamente se notifique por MORDAZA vez a los inculpados a traves de Edictos publicados en el Diario Oficial (resolucion del 21.07.05 de fs. 444), luego de lo cual mediante resolucion de fs.528, su fecha 29.11.05 los declaro contumaces, para posteriormente, el 18.05.06, declarar prescrita la accion penal en su contra (fs. 669).

QUINTO: Que apelada esta MORDAZA resolucion, la Sala Superior la declaro nula por considerar que el A-quo habia efectuado un erroneo computo del plazo prescriptorio, al no tener en cuenta que los hechos calificados como delitos de danos y hurto agravado se produjeron desde el 04.11.01 hasta el mes de febrero del 2002, por lo que al 18.05.06, fecha de la expedicion de la apelada, aun no habia operado la prescripcion de la accion penal (fs. 691), imponiendo al denunciado la sancion de apercibimiento; Que, devuelto el expediente, el Magistrado denunciado expide nueva resolucion el 29.12.06, declarando igualmente prescrita la accion penal (fs. 739/740), esta vez soslayando que a consecuencia de la declaracion de contumacia de fs. 528, su fecha 29.11.05, se habia producido a partir de entonces, la suspension del plazo prescriptorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1° de la Ley N° 26641; efectos legales que conocia perfectamente, tanto asi, que los precisa al expedir la resolucion de fs. 330, su fecha 12.09.03, que declara reo contumaz al procesado MORDAZA MORDAZA Crisostomo. SEXTO: Que, si bien en su descargo de fs. 774/777, el investigado Tabraj MORDAZA sostiene que no pudo declarar la contumacia de manera inmediata, puesto que no habia recibido los cargos de notificacion de los apercibimientos, MORDAZA es que tal argumento puede reputarse valido respecto a la primera inconcurrencia de las partes, al haberse dejado MORDAZA a fs. 435 que los cargos de notificacion no habian sido devueltos, sin embargo, no puede arguirse lo mismo en relacion a las demas resoluciones que fijaron sucesivamente nuevas fechas para la lectura de sentencia, al menos en lo que respecta al procesado MORDAZA Canepa, pues de autos se advierte que la Resolucion del 11.04.05 de fs. 425 ­que cito a la lectura de sentencia para el 27.04.05, bajo apercibimiento de declarar la contumacia- fue notificada a los procesados MORDAZA Canepa y MORDAZA MORDAZA el 26.04.05 (constancia de fs. 458) en el domicilio de la Empresa Transmantaro sito en la Av. Paseo de la Republica 4675-Surquillo-Lima, que es el mismo consignado como domicilio real por el procesado MORDAZA Canepa en su instructiva de fs. 153 y en su escrito de apersonamiento de fs. 171, y; asimismo, la Resolucion del 03.06.05 que cito a los procesados para el 22.06.05, fue notificada el 21.06.05, como aparece de la MORDAZA de fs. 451, que fue remitida por el Comisario de Surquillo al Juzgado a cargo del investigado el 07.07.05 mediante Oficio de fs. 452. SETIMO: Que, siendo asi, lo expuesto al resolver el recurso de reposicion interpuesto contra el decreto del 21.07.05 (fs. 444), que dispuso la notificacion mediante Edictos, el Juzgador, senalando que "...si bien en autos se han dictado resoluciones en varias oportunidades, citando a las partes para la lectura de sentencia; sin embargo las notificaciones practicadas no han cumplido su finalidad, toda vez que en autos no obra las correspondientes constancias de notificacion, excepto la MORDAZA simple de las constancias de fojas cuatrocientos noventa y cinco, asi como la de fojas trescientos ochenta y cuatro, motivo por el cual al no haberse practicado los actos de notificacion en forma valida, no puede declarase contumaz a los acusados, pues ello atentaria contra el MORDAZA del debido proceso..." (fs. 523); no era concordante con lo actuado. Ademas, si como se indica no hubieran existido las constancias originales de notificacion, lo que correspondia era solicitar a la dependencia policial, la remision de las mismas y/o MORDAZA certificada o un informe sobre su efectiva realizacion, tal como lo hiciera con la notificacion de la resolucion que dispuso el senalamiento de bienes libres, en la cual oficio a la Comisaria de Surquillo el 11.10.04, para que informe en el dia y bajo responsabilidad al respecto, y no senalar de manera sucesiva fecha para la lectura de sentencia, bajo un apercibimiento que no hizo efectivo, sino hasta cuando considero que la accion habia prescrito. OCTAVO: Que, por otro lado la aludida negligencia de su secretario, que conllevo a la imposicion de medidas disciplinarias (memorandums de fs. 779 y 780 del 12.04.06 y 30.11.06), debe tenerse como un argumento de defensa por cuanto en su condicion de director de la instruccion, tenia el deber de verificar la correcta tramitacion del

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