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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de noviembre de 2008 382798 Pasco, que al conocer el expediente penal N° 2002- 074 seguido contra Carlos Fernando Lazo Cánepa y otros, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Daños, en agravio de Arbués Pedro Herrera Quispe (hoy denunciante), habría actuado con abierta parcialización a favor de los inculpados; actitud que se habría evidenciado con la reiterada denegación del embargo defi nitivo solicitado por la parte civil, el retardo innecesario en la expedición de resoluciones y fi nalmente con la declaración de prescripción de la acción penal mediante Resolución N° 06 de fecha 18.05.06 (fs. 669), a pesar que ésta no había operado aún, tal como lo estableció la Sala Penal al conocer en apelación dicha resolución (fs. 691/693), la cual fue anulada, no obstante ello, volvió a declarar prescrita la acción penal el 29.12.06 (fs. 739). III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOSTERCERO: Que el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418º del Código Penal sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de ABUSO DE AUTORIDAD contenido en el artículo 376° del citado Código, reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, con lo cual busca asegurar la conducta funcional de los sujetos públicos para que éstos se rijan por la obediencia al ordenamiento jurídico, esto es, a los dispositivos legales que delimitan sus funciones y atribuciones o, cuando ellos sean insufi cientes, a criterios de fi nalidad pública y de respeto a la dignidad y derechos fundamentales. El delito de DENEGACIÓN Y RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tipifi cado en el artículo 422° del Código Penal sanciona al Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o defi ciencia de la ley, elusión que se confi gura no sólo cuando el juez evita decidir sobre algo, sino también cuando retarda maliciosamente el cumplimiento de su deber de juzgar. CUARTO: Que, del estudio y análisis de los actuados se advierte que en el expediente penal N° 2002-074, al encontrarse la causa en su etapa fi nal por haberse expedido condena contra Justo Quispe Crisóstomo y reservado el proceso contra Carlos Fernando Lazo Cánepa y Edwar Palomino Paredes (fs. 359/362), el Juez investigado, mediante resolución de fecha 14.01.05 (fs. 416) -expedida después de haberse dejado sin efecto anteriores citaciones por no haberse notifi cado debidamente a la parte civil-, dispuso se cite a los procesados a efectos de expedir sentencia, bajo apercibimiento de declararlos contumaces, ofi ciando en la misma fecha a la Com isaría de Surquillo para la notifi cación respectiva (fs. 418). Ante la inasistencia de los procesados y debido a la solicitud del agraviado, el 24.02.05 (fs. 421) el Juzgador citó nuevamente para la diligencia de lectura de sentencia a llevarse a cabo el 07.04.05, ofi ciando igualmente a la Delegación Policial de Surquillo para la notifi cación, pero debido a la inasistencia de los acusados (constancia de fs. 423), nuevamente el 11.04.05 citó para la diligencia, bajo apercibimiento de declararlos contumaces (fs. 425), ofi ciándose para la notifi cación a fs. 429 y 430; que al no haberse llevado a cabo la lectura de sentencia, el 29.04.05 fi jó nueva fecha para su realización, bajo el mismo apercibimiento, sin proceder a efectivizarlo, y, al repetirse la inconcurrencia de los inculpados, el 03.06.05 fi jó otra fecha, reiterando el apercibimiento (fs. 436). Que recién ante los pedidos formulados por el denunciante a fs. 441 y 443 para que se efectivice el apercibimiento, el Magistrado denunciado dispuso que previamente se notifi que por última vez a los inculpados a través de Edictos publicados en el Diario Ofi cial (resolución del 21.07.05 de fs. 444), luego de lo cual mediante resolución de fs.528 , su fecha 29.11.05 los declaró contumaces, para posteriormente, el 18.05.06, declarar prescrita la acción penal en su contra (fs. 669).QUINTO: Que apelada esta última resolución, la Sala Superior la declaró nula por considerar que el A-quo había efectuado un erróneo cómputo del plazo prescriptorio, al no tener en cuenta que los hechos califi cados como delitos de daños y hurto agravado se produjeron desde el 04.11.01 hasta el mes de febrero del 2002, por lo que al 18.05.06, fecha de la expedición de la apelada, aún no había operado la prescripción de la acción penal (fs. 691), imponiendo al denunciado la sanción de apercibimiento; Que, devuelto el expediente, el Magistrado denunciado expide nueva resolución el 29.12.06, declarando igualmente prescrita la acción penal (fs. 739/740), esta vez soslayando que a consecuencia de la declaración de contumacia de fs. 528, su fecha 29.11.05, se había producido a partir de entonces, la suspensión del plazo prescriptorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 26641; efectos legales que conocía perfectamente, tanto así, que los precisa al expedir la resolución de fs. 330, su fecha 12.09.03, que declara reo contumaz al procesado Justo Quispe Crisóstomo. SEXTO: Que, si bien en su descargo de fs. 774/777, el investigado Tabraj Cristóbal sostiene que no pudo declarar la contumacia de manera inmediata, puesto que no había recibido los cargos de notifi cación de los apercibimientos, cierto es que tal argumento puede reputarse válido respecto a la primera inconcurrencia de las partes, al haberse dejado constancia a fs. 435 que los cargos de notifi cación no habían sido devueltos, sin embargo, no puede argüirse lo mismo en relación a las demás resoluciones que fi jaron sucesivamente nuevas fechas para la lectura de sentencia, al menos en lo que respecta al procesado Lazo Cánepa, pues de autos se advierte que la Resolución del 11.04.05 de fs. 425 –que citó a la lectura de sentencia para el 27.04.05, bajo apercibimiento de declarar la contumacia- fue notifi cada a los procesados Lazo Cánepa y Palomino Paredes el 26.04.05 (constancia de fs. 458) en el domicilio de la Empresa Transmantaro sito en la Av. Paseo de la República 4675-Surquillo-Lima, que es el mismo consignado como domicilio real por el procesado Lazo Cánepa en su instructiva de fs. 153 y en su escrito de apersonamiento de fs. 171, y; asimismo, la Resolución del 03.06.05 que citó a los procesados para el 22.06.05, fue notifi cada el 21.06.05, como aparece de la constancia de fs. 451, que fue remitida por el Comisario de Surquillo al Juzgado a cargo del investigado el 07.07.05 mediante Ofi cio de fs. 452. SÉTIMO: Que, siendo así, lo expuesto al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el decreto del 21.07.05 (fs. 444), que dispuso la notifi cación mediante Edictos, el Juzgador , señalando que “…si bien en autos se han dictado resoluciones en varias oportunidades,citando a las partes para la lectura de sentencia; sin embargo las notifi caciones practicadas no han cumplido su fi nalidad, toda vez que en autos no obra las correspondientes constancias de notifi cación, excepto la copia simple de las constancias de fojas cuatrocientos noventa y cinco, así como la de fojas trescientos ochenta y cuatro, motivo por el cual al no haberse practicado los actos de notifi cación en forma válida, no puede declarase contumaz a los acusados, pues ello atentaría contra el principio del debido proceso…” (fs. 523); no era concordante con lo actuado. Además, si como se indica no hubieran existido las constancias originales de notifi cación, lo que correspondía era solicitar a la dependencia policial, la remisión de las mismas y/o copia certifi cada o un informe sobre su efectiva realización, tal como lo hiciera con la notifi cación de la resolución que dispuso el señalamiento de bienes libres, en la cual ofi ció a la Comisaría de Surquillo el 11.10.04, para que informe en el día y bajo responsabilidad al respecto, y no señalar de manera sucesiva fecha para la lectura de sentencia, bajo un apercibimiento que no hizo efectivo, sino hasta cuando consideró que la acción había prescrito. OCTAVO: Que, por otro lado la aludida negligencia de su secretario, que conllevó a la imposición de medidas disciplinarias (memorándums de fs. 779 y 780 del 12.04.06 y 30.11.06), debe tenerse como un argumento de defensa por cuanto en su condición de director de la instrucción, tenía el deber de verifi car la correcta tramitación del Descargado desde www.elperuano.com.pe