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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de noviembre de 2008 382805 hay que señalar que la Tercera Disposición Complementaria de la Ley ha establecido que las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro del marco de convenios internacionales, se sujetarán a las disposiciones establecidas en dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a nivel internacional y cumplan con los principios que contempla la presente Ley. Asimismo, la Séptima Disposición Complementaria del Reglamento prescribe que en las adquisiciones y contrataciones bajo el ámbito de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley y del Decreto Ley ʋ 25565 en caso de vacío o defi ciencia en la regulación de los procesos de selección convocados, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En razón a lo expuesto se ha observado que en el contrato de la materia no señaló claramente el procedimiento previo establecido para resolver el contrato en caso de incumplimiento, razón por la cual es de aplicación supletoria la presente Ley y su Reglamento 1;TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, en el numeral 10 del respectivo contrato ha señalado que en caso de que las partes no se pongan de acuerdo para elegir el tercer árbitro para la solución de controversias, cualquiera de las partes solicitara al CONSUCODE la designación de dicho árbitro , por lo dicho se entiende que la Ley y Reglamento serán de aplicación supletoria. Asimismo, mediante Carta s/n de fecha 28 de junio de 2006 , la Entidad ha señalado que la Ley y el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para dicho caso es de aplicación supletoria , tal como lo señaló el propio contrato en su cláusula 10; TRIGÉSIMO TERCERO: Que, habiendo determinado que la presente Ley y su Reglamento son de aplicación supletoria, corresponde verifi car si la Entidad ha cumplido con el procedimiento previo para resolver el contrato establecido en los artículos 143 2 y 1443 del Reglamento, condición necesaria para iniciar el procedimiento administrativo sancionador de ser el caso, en contra de la Contratista; TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al procedimiento establecido en el artículo 144 del Reglamento, se aprecia de la revisión de la documentación obrante en autos, que la Entidad ha remitido a la Contratista dos (2) Ofi cios ʋ 292-2006- MTC/21 y ʋ 433-2006-MTC/21.GAL diligenciados notarialmente el 10 de febrero de 2006 y 9 de marzo de 2006, respectivamente, mediante la primera la Entidad requirió a la Contratista para que en un plazo de ocho (8) días calendario cumpliera con sus obligaciones y mediante la segunda se le notifi có la resolución del respectivo contrato. Por lo que se colige que la Entidad sí observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 144 del Reglamento; TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que para el presente procedimiento administrativo, resulta pertinente disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la ONG CAMBIO DESARROLLO C y D, con la fi nalidad de poder determinar si corresponde aplicarle la sanción administrativa respectiva por haber incurrido supuestamente en la causal tipifi cada en el numeral b) del artículo 205 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054- 2007-EF, analizados los antecedentes, luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE ACORDÓ : Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la ONG CAMBIO DESARROLLO C y D, por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría ʋ 347-2005-MTC/21, por incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones, infracción contemplada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM; Firmado: Luna Milla, Navas Rondón, Rodríguez Buitrón. 1 El Contrato ʋ 347-2005-MTC/21 en su cláusula 4.8 sólo señaló que en caso de incumplimiento de obligaciones el Contratista podría subsanarlo dentro de quince (15) días calendario siguiente a la recepción de la noti fi cación de la suspensión de los pagos. 2 La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, cuando incumpla injusti fi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. En el caso de obligaciones contractuales no esenciales, la Entidad podrá resolver el contrato sólo si, habiéndolo requerido dos (2) veces, el Contratista no ha veri fi cado su cumplimiento. También, ha señalado que se resolverá el contrato cuando la Contratista haya acumulado el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo. 3Artículo 144.- Resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días […] bajo apercibimiento de resolver el contrato […]. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial […]. 271734-3 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Exoneran de proceso de selección la ejecución de la obra “Defensa y protección del Sistema de Captación Planta El Arenal” ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL N° 482 - 2008/GRP-CR Piura, 22 de octubre de 2008VISTO:-El Informe Legal N° 2413-2008/GRP-460000, de fecha 15 de Octubre del 2008, de la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica, emitiendo opinión legal respecto de la Exoneración de Procesos de Selección por la causal de Situación de Emergencia declarada mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 471-2008/GRP-PR y de conformidad con el Decreto Supremo N° 066-2008-PCM; -El Informe N° 808-2008/GRP-440000, de fecha 15 de Octubre del 2008, de la Gerencia Regional de Infraestructura, que contiene Informe Técnico sustentatorio de la Exoneración del Proceso de Selección para la Ejecución de la Obra: “DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN PLANTA EL ARENAL”, y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Perú de 1993, modifi cada por Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización - Ley N° 27680, establece que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su Descargado desde www.elperuano.com.pe