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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (13/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de noviembre de 2008 383301 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29278 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DENOMINA UNIVERSIDAD JAIME BAUSATE Y MEZA A LA ESCUELA DE PERIODISMO JAIME BAUSATE Y MEZA Artículo 1º.- Objeto de la Ley Denomínase Universidad Jaime Bausate y Meza a la Escuela de Periodismo Jaime Bausate y Meza, con arreglo a la Ley N° 23733, Ley Universitaria, y las Leyes núms. 25167 y 27981, respectivamente. Artículo 2º.- Adecuación La Universidad Jaime Bausate y Meza adecuará su estatuto y órganos de gobierno conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, y el funcionamiento estará de acuerdo con la ley y las atribuciones del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) y del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Sineace) cuando entre en funcionamiento. Artículo 3º.- Inscripción La Universidad Jaime Bausate y Meza continuará confiriendo el grado académico de Bachiller en Periodismo y el título profesional de Licenciado en Periodismo, previsto por las Leyes núms. 25167 y 27981, a los egresados de la Escuela de Periodismo Jaime Bausate y Meza, los cuales serán inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 277701-1LEY Nº 29279 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 563º, 564º Y 675º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL SOBRE ALIMENTOS Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 563º del Código Procesal Civil Modifícase el artículo 563º del Código Procesal Civil en los términos siguientes: “Artículo 563º.- Prohibición de ausentarse A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa ofi cio a las autoridades competentes.” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 564º del Código Procesal Civil Modifícase el artículo 564º del Código Procesal Civil en los términos siguientes: “Artículo 564º.- Informe del centro de trabajo El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratifi caciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371º del Código Penal.Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certifi cada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.” Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 675º del Código Procesal Civil Modifícase el artículo 675º del Código Procesal Civil en los términos siguientes: “Artículo 675º.- Asignación anticipada de alimentos En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424º, 473º y 483º del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia defi nitiva.” POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República 277701-2Descargado desde www.elperuano.com.pe