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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 25 de noviembre de 2008 383883 e) Su empresa consideraba que se debía individualizar la responsabilidad y el grado de ésta respecto a cada una de las integrantes del consorcio. Asimismo, indicó que no correspondía sancionar a ambas empresas como si les correspondiera el mismo grado de responsabilidad. De igual, forma señaló que el hecho que la ley estableciera para estos casos la responsabilidad solidaria ello no impedía, por expresa disposición de la ley, la individualización del grado de responsabilidad antes de imponer la sanción, hecho que no había sido considerado por el Tribunal, por lo que invocaba la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084-2004- PCM, en la parte referida a la individualización de la sanción. f) Su empresa requería que, en todo caso, luego de las valoraciones solicitadas, se redujera la sanción impuesta por debajo del mínimo legal. 11. Mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2008, se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resolviera. FUNDAMENTACIÓN:1.El artículo 306 del Reglamento establece que contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los tres días hábiles de notifi cada o publicada la respectiva Resolución. 2.En atención a la disposición glosada, se advierte de los actuados que la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C., integrante del Consorcio Pachacutec, ha interpuesto el recurso de reconsideración que viene en grado dentro del plazo otorgado, cumpliendo con los requisitos exigidos para tal efecto por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE. En consecuencia, corresponde tener por admitido el referido recurso, debiendo el Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3.En el caso de autos, la citada empresa ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución ʋ 3172-2008-TC-S3, mediante la cual el Tribunal le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de veinte (20) meses, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento 4, por haber incumplido con el Contrato C.AL-151-2006-SEAL, dando lugar a su resolución. 4.En el presente recurso de reconsideración, el recurrente ha sostenido que la Tercera Sala no había dado mérito sufi ciente a las pruebas que su empresa había aportado, lo cual había impedido que se individualizara la responsabilidad de su empresa y la de REDINZA S.A.C., empresa con la cual había suscrito un Contrato de Consorcio, ya que esta última había sido responsable del incumplimiento del Contrato ʋ C.AL-151-2006-SEAL. Asimismo, consideraba que se debía individualizar la responsabilidad y el grado de ésta respecto a cada una de las integrantes del citado Consorcio, pues creía que no se debía sancionar a ambas empresas como si les correspondiera el mismo grado de responsabilidad. Asimismo, solicitó que, en todo caso, se redujera la sanción que se había impuesto a su empresa por debajo del límite inferior. En tal medida, resulta conveniente emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso que nos ocupa 5 y verifi car si se han aportado nuevos elementos de juicio que permitan al Tribunal modifi car la decisión que adoptó en la resolución recurrida 6. 5.Con relación a los argumentos expresados por la citada empresa en el literal a) del numeral 10 de los antecedentes , cabe precisar que este Colegiado ha evaluado los medios probatorios aportados, junto con los argumentos planteados por el recurrente, los cuales fueron presentados por éste con el objeto de establecer que su empresa no había sido responsable del incumplimiento del Contrato ʋ C.AL-151-2006- SEAL, así como de su resolución, si no que éste más bien se había producido por responsabilidad de la empresa REDINZA S.A.C., así como de la Entidad, documentación que fue detallada en la parte final de los numerales 9) y 12) de los Antecedentes, los cuales han sido debidamente valorados por este Colegiado, conforme se desprende a lo largo de la Resolución impugnada. Por otro lado, es necesario manifestar, que el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no lograran rebatir su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada no significa que éstas no fueran debidamente valoradas por el Tribunal al momento de resolver, razón por la cual este Colegiado considera que no corresponde amparar tal argumento. 6.Respecto a lo manifestado por el recurrente en los literales b), c), d) y e) del numeral 10) de los antecedentes , en el sentido de que no se había individualizado la responsabilidad y el grado de éste respecto de cada una de las empresas que habían conformado el Consorcio Pachacutec, toda vez que, según refi rió, la empresa REDINZA S.A.C. era la responsable del incumplimiento del referido contrato por ser quien se encontraba a cargo de entregar el material necesario para la fabricación de los postes, objeto de la convocatoria. Cabe señalar, que el recurrente sostuvo que el hecho que la ley estableciera para estos casos la responsabilidad solidaria ello no impedía la individualización de grado de responsabilidad. 7.A decir de lo expuesto por la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C., tales argumentos quedan desvirtuados con lo señalado por este Colegiado en el numeral 17) y 18) de la Fundamentación de la Resolución ʋ 3172-2008-TC-S3, en el cual se expresó que: «De acuerdo a lo previsto en los artículos 207 y 296 del Reglamento, los integrantes de un Consorcio, que formalizaron su promesa de consorcio y suscribieron el respectivo contrato,responden solidariamente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales , es decir, que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. » 4Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; […] 5 Sobre el particular, el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En la misma línea, el numeral 4) del artículo 3 del citado cuerpo legal prescribe que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 6 Cabe traer a colación el artículo 208 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Descargado desde www.elperuano.com.pe