Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2008 (25/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, martes 25 de noviembre de 2008

NORMAS LEGALES
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e) Su empresa consideraba que se debia individualizar la responsabilidad y el grado de esta respecto a cada una de las integrantes del consorcio. Asimismo, indico que no correspondia sancionar a MORDAZA empresas como si les correspondiera el mismo grado de responsabilidad. De igual, forma senalo que el hecho que la ley estableciera para estos casos la responsabilidad solidaria ello no impedia, por expresa disposicion de la ley, la individualizacion del grado de responsabilidad MORDAZA de imponer la sancion, hecho que no habia sido considerado por el Tribunal, por lo que invocaba la aplicacion del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004PCM, en la parte referida a la individualizacion de la sancion. f) Su empresa requeria que, en todo caso, luego de las valoraciones solicitadas, se redujera la sancion impuesta por debajo del minimo legal. 11. Mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2008, se remitio el expediente a la Tercera Sala para que resolviera. FUNDAMENTACION:

1. El articulo 306 del Reglamento establece que contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podra interponerse recurso de reconsideracion dentro de los tres dias habiles de notificada o publicada la respectiva Resolucion. 2. En atencion a la disposicion glosada, se advierte de los actuados que la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C., integrante del Consorcio Pachacutec, ha interpuesto el recurso de reconsideracion que viene en grado dentro del plazo otorgado, cumpliendo con los requisitos exigidos para tal efecto por el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE. En consecuencia, corresponde tener por admitido el referido recurso, debiendo el Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3. En el caso de autos, la citada empresa ha interpuesto recurso de reconsideracion contra la Resolucion 3172-2008-TC-S3, mediante la cual el Tribunal le impuso sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por el periodo de veinte (20) meses, al haberse determinado su responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento4, por haber incumplido con el Contrato C.AL-151-2006-SEAL, dando lugar a su resolucion. 4. En el presente recurso de reconsideracion, el recurrente ha sostenido que la Tercera Sala no habia dado merito suficiente a las pruebas que su empresa habia aportado, lo cual habia impedido que se individualizara la responsabilidad de su empresa y la de REDINZA S.A.C., empresa con la cual habia suscrito un Contrato de Consorcio, ya que esta MORDAZA habia sido responsable del incumplimiento del Contrato C.AL-151-2006-SEAL. Asimismo, consideraba que se debia individualizar la responsabilidad y el grado de esta respecto a cada una de las integrantes del citado Consorcio, pues creia que no se debia sancionar a MORDAZA empresas como si les correspondiera el mismo grado de responsabilidad. Asimismo, solicito que, en todo caso, se redujera la sancion que se habia impuesto a su empresa por debajo del limite inferior. En tal medida, resulta conveniente emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso que nos ocupa5 y verificar si se han aportado nuevos elementos de juicio que permitan al Tribunal modificar la decision que adopto en la resolucion recurrida6. 5. Con relacion a los argumentos expresados por la citada empresa en el literal a) del numeral 10 de los antecedentes, cabe precisar que este Colegiado ha evaluado los medios probatorios aportados, junto con los argumentos planteados por el recurrente, los

cuales fueron presentados por este con el objeto de establecer que su empresa no habia sido responsable del incumplimiento del Contrato C.AL-151-2006SEAL, asi como de su resolucion, si no que este mas bien se habia producido por responsabilidad de la empresa REDINZA S.A.C., asi como de la Entidad, documentacion que fue detallada en la parte final de los numerales 9) y 12) de los Antecedentes, los cuales han sido debidamente valorados por este Colegiado, conforme se desprende a lo largo de la Resolucion impugnada. Por otro lado, es necesario manifestar, que el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no lograran rebatir su responsabilidad en la comision de la infraccion imputada no significa que estas no fueran debidamente valoradas por el Tribunal al momento de resolver, razon por la cual este Colegiado considera que no corresponde amparar tal argumento. 6. Respecto a lo manifestado por el recurrente en los literales b), c), d) y e) del numeral 10) de los antecedentes, en el sentido de que no se habia individualizado la responsabilidad y el grado de este respecto de cada una de las empresas que habian conformado el Consorcio Pachacutec, toda vez que, segun refirio, la empresa REDINZA S.A.C. era la responsable del incumplimiento del referido contrato por ser quien se encontraba a cargo de entregar el material necesario para la fabricacion de los postes, objeto de la convocatoria. Cabe senalar, que el recurrente sostuvo que el hecho que la ley estableciera para estos casos la responsabilidad solidaria ello no impedia la individualizacion de grado de responsabilidad. 7. A decir de lo expuesto por la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C., tales argumentos quedan desvirtuados con lo senalado por este Colegiado en el numeral 17) y 18) de la Fundamentacion de la Resolucion 3172-2008-TC-S3, en el cual se expreso que: «De acuerdo a lo previsto en los articulos 207 y 296 del Reglamento, los integrantes de un Consorcio, que formalizaron su promesa de consorcio y suscribieron el respectivo contrato, responden solidariamente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecucion del contrato, se imputaran a todos los integrantes del mismo, aplicandosele a cada uno de ellos la sancion que le corresponda.»

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Articulo 294.- Causales de aplicacion de sancion a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondra la sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] 2) Den lugar a la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; [...] Sobre el particular, el numeral 1.2 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. En la misma linea, el numeral 4) del articulo 3 del citado cuerpo legal prescribe que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. Cabe traer a colacion el articulo 208 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que el recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el acto que es materia de impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba.

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