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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 25 de noviembre de 2008 383884 «De esta manera, no deviene amparable la justifi cación brindada por la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. en el sentido de que la entrega de los bienes se había visto impedida debido a que la empresa REDINZA S.A.C., empresa integrante del Consorcio Pachacutec, no había cumplido con sus obligaciones asumidas en el Contrato de Consorcio de fecha 26 de mayo de 2006 .Más aún si en el artículo 207 del Reglamento se establece que el incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas, las cuales se aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aun cuando se hayan individualizado las obligaciones y precisado la participación de cada uno .»(Los resaltados son nuestros) 8.Asimismo, cabe mencionar que la referida empresa ha solicitado que se le disminuya la sanción impuesta hasta por debajo de límite inferior. 9.En el presente caso, tenemos que para la infracción incurrida por el recurrente, en consorcio con la empresa REDINZA S.A.C., el artículo 294 del Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) ni mayor de dos (2) años. 10. El artículo 302 del Reglamento señala expresamente que el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que exista circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. 11. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento. En el presente procedimiento, se observa la intencionalidad del infractor, en razón que la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C., integrante del Consorcio Pachacutec, no ha acreditado las razones que justifi que el incumplimiento de su obligación; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia (S/. 1 092 410,00) y; la condición del recurrente, quien han sido sancionado anteriormente con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 1248-2007-TC-S3 del 29 de agosto de 2007, tras haberse constatado su responsabilidad en la resolución del Contrato ʋ 0060-2006 (Contrato de Compraventa de Postes) debido al incumplimiento injustifi cado de parte de las obligaciones a su cargo. 12.En consideración de los fundamentos expuestos, se concluye que el recurso de reconsideración interpuesto por Industria de Postes Sullana S.A.C. no ha presentado argumento u hecho que amerite la variación de lo resuelto por parte de este Colegiado, por lo que aquél deviene en infundado, debiendo tenerse en cuenta que con la presente decisión se agota la vía administrativa a fi n que, de estimarlo conveniente a sus intereses, la citada empresa haga uso de los recursos que la ley prevé. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y la intervención de los vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:LA SALA RESUELVE: 1.Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Industria de Postes Sullana S.A.C. contra la Resolución ʋ 3172-2008-TC-S3 de fecha 31 de octubre de 2008, por los fundamentos expuestos, la cual se confi rma en todos los extremos referidos a la empresa recurrente. 2.Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.LUNA MILLA.NAVAS RONDÓN.RODRÍGUEZ BUITRÓN. 281775-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican el pie de página de la Res. Nº 084-024-0000546 sobre baja del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes, emitida a contribuyente Intendencia Regional Piura RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 084-019-0000125 Piura, 23 de setiembre de 2008Visto la Resolución de Intendencia Nº 084-024- 0000546 sobre baja del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes, emitida al contribuyente GRUPO EDITORIAL ACUARIO S.A.C, con R.U.C. Nº 20484126021, debidamente representada por la Señorita Socorro Ramos Garcés y con domicilio fi scal en Calle Junin Nº 910 - Piura. CONSIDERANDO:Que, el artículo 107° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, señala que los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modifi cados o sustituidos por otros antes de su notifi cación. Asimismo, indica que tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modifi car o sustituir sus actos, antes de su notifi cación; Que, la División de Auditoría de la Intendencia Regional Piura, emitió con fecha 26/08/2008 la Resolución de Intendencia Nº 084-024-0000546 sobre baja del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes, y en el pie de pagina se consigno que la Resolución que podrá interponerse es un Recurso de Reclamación dentro del plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de su notifi cación, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modifi catorias; sin embargo, según al Art. 2° de la Ley N° 29135, se indica que las resoluciones sobre baja del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes, podrán ser impugnables por el trabajador o el empleador de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo General; por lo que se cometió un error material en la resolución antes referida; y, Descargado desde www.elperuano.com.pe