Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2008 (27/11/2008)


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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 27 de noviembre de 2008

los derechos que asisten a las victimas de violencia familiar y de los servicios de atencion que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas." Articulo 3º.- Modificacion del articulo 5º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260 Incorporase un MORDAZA parrafo al articulo 5º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de proteccion frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente: "De los formularios MORDAZA y de la capacitacion policial Articulo 5º.- (...) El Ministerio Publico cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la victima y del agresor, la tipificacion del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar." Articulo 4º.- Modificacion del articulo 10º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260 Modificase el articulo 10º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de proteccion frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97JUS, con el texto siguiente: "De las medidas de proteccion inmediatas Articulo 10º.- Recibida la peticion o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de proteccion inmediatas que la situacion exija. Las medidas de proteccion inmediatas que se adoptan a solicitud de la victima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeracion sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibicion de comunicacion, acercamiento o proximidad a la victima en cualquier forma, suspension temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspension del derecho de tenencia y porte de MORDAZA, y otras medidas de proteccion inmediatas que garantizan su integridad fisica, psiquica y moral. Para la ejecucion de estas medidas, debe solicitar el MORDAZA de la fuerza publica si fuera necesario. Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detencion del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de proteccion adoptadas en caso de formalizar la demanda." Articulo 5º.- Modificacion del articulo 21º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260 Modificase el literal b) del articulo 21º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de proteccion frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente: "De la sentencia Articulo 21º.- (...) b) El tratamiento que debe recibir la victima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolucion judicial establece como medida de proteccion el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la victima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, segun sea el caso. Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitacion, corresponde supeditar la duracion de la suspension temporal de cohabitacion y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitacion debe ser acreditada con la certificacion del medico tratante. (...)" Articulo 6º.- Modificacion del articulo 23º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260 Modificase el articulo 23º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de proteccion frente a la violencia

familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97JUS, con el texto siguiente: "De las medidas cautelares anticipadas Articulo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciacion del MORDAZA y durante su tramitacion, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetandose en tal caso a lo previsto por el Codigo Procesal Civil."

Articulo 7º.- Modificacion del articulo 29º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260 Modificase el articulo 29º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de proteccion frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97JUS, con el texto siguiente: "Del valor probatorio de los certificados medicos Articulo 29º.- Los certificados de salud fisica y mental que expidan los medicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud fisica y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados medicos contienen informacion detallada de los resultados de las evaluaciones fisicas y psicologicas a las que se MORDAZA sometido la victima. La expedicion de los certificados y la consulta medica que los origina, asi como los examenes o pruebas complementarios para emitir diagnosticos son gratuitos. Igual valor tienen los certificados expedidos por los medicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Publico. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud fisica y mental en los procesos por violencia familiar los certificados que expidan los medicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Publico y el Poder Judicial celebren convenios para la realizacion de determinadas pericias."

Articulo 8º.- Modificacion e incorporacion de disposiciones finales en el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260 Modificase la MORDAZA disposicion final e incorporanse la tercera y cuarta disposiciones finales al Titulo MORDAZA del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de proteccion frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con los textos siguientes: "SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones publicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atencion y del MORDAZA de denuncia, investigacion y sancion de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar. Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situacion deben abstenerse de participar en estos servicios especializados. TERCERA.- Los profesionales de la salud, asi como los psicologos, educadores, profesores, tutores y demas personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algun MORDAZA de violencia familiar contra ninos, ninas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que senale la ley. CUARTA.- Deroganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley." Articulo 9º.- Modificacion del articulo 121º-A del Codigo Penal Modificase el articulo 121º-A del Capitulo III del Titulo I del Libro MORDAZA del Codigo Penal, con el siguiente texto: "Formas agravadas. El menor como victima Articulo 121º-A.- En los casos previstos en la primera parte del articulo 121º, cuando la victima sea menor

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