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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (27/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de noviembre de 2008 383930 los derechos que asisten a las víctimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas.” Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 Incorpórase un segundo párrafo al artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente: “De los formularios tipo y de la capacitación policialArtículo 5º.- (...) El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la víctima y del agresor, la tipifi cación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.” Artículo 4º.- Modifi cación del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 Modifícase el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente: “De las medidas de protección inmediatas Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de ofi cio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda.” Artículo 5º.- Modifi cación del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 Modifícase el literal b) del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente: “De la sentencia Artículo 21º.- (...) b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso. Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certifi cación del médico tratante. (...)” Artículo 6º.- Modifi cación del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 Modifícase el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97- JUS, con el texto siguiente: “De las medidas cautelares anticipadas Artículo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil.” Artículo 7º.- Modifi cación del artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 Modifícase el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente: “Del valor probatorio de los certifi cados médicos Artículo 29º.- Los certifi cados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certifi cados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certifi cados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.Igual valor tienen los certifi cados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certifi cados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.” Artículo 8º.- Modifi cación e incorporación de disposiciones fi nales en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 Modifícase la segunda disposición fi nal e incorpóranse la tercera y cuarta disposiciones fi nales al Título Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar , aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con los textos siguientes: “SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones públicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situación deben abstenerse de participar en estos servicios especializados.TERCERA.- Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley.CUARTA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.” Artículo 9º.- Modifi cación del artículo 121º-A del Código Penal Modifícase el artículo 121º-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto: “Formas agravadas. El menor como víctima Artículo 121º-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121º, cuando la víctima sea menor Descargado desde www.elperuano.com.pe