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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (17/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de octubre de 2008 381662 de Operación para prestar Servicio de Transporte Aéreo Internacional Regular de pasajeros, carga y correo por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del 31 de mayo del 2003; Que, mediante Documentos de Registro Nº 2007- 002668 del 30 de enero del 2007, Nº 021513 del 12 de marzo del 2007 y Nº 027936 del 02 de Abril del 2007, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. – COPA AIRLINES solicitó la Renovación y Modifi cación de Permiso de Operación para prestar un Servicio de Transporte Aéreo Internacional Regular de pasajeros, carga y correo por el plazo de cuatro (04) años, incrementando material aeronáutico, frecuencias, así como derechos de sexta libertad del aire en las rutas señaladas en su solicitud; Que, mediante Resolución Directoral Nº 240-2007- MTC/12 del 04 de diciembre del 2007, se otorgó a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. – COPA AIRLINES, la Renovación y Modifi cación de Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular Internacional de pasajeros, carga y correo en la ruta PANAMA – LIMA y vv. hasta veintiocho (28) frecuencias semanales, con derechos de tercera y cuarta libertad del aire. Asimismo, en los artículos 13º y 14º de la referida Resolución se declararon fundadas las oposiciones de las empresas TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERU y LAN PERU S.A., respectivamente, no otorgándose los derechos de sexta libertad del aire contenidos en la solicitud precedentemente señalada, en tanto el marco bilateral vigente con Panamá contempla solamente derechos de tercera y cuarta libertad del aire; Que, mediante Resolución Vice Ministerial Nº 240- 2008-MTC/03 del 17 de abril de 2008, se declaró de ofi cio la nulidad de los artículos 13º y 14º de la Resolución Directoral Nº 240-2007-MTC/12, por haberse incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; referidos a la vulneración del debido procedimiento administrativo y el deber de motivación y congruencia de los actos administrativos establecidos no sólo en el dispositivo legal citado sino también los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; Que, según señala la Resolución Vice Ministerial Nº 240-2008-MTC/03, la Resolución Directoral Nº 240-2007-MTC/12 no se ha pronunciado respecto de los derechos de sexta libertad del aire contenidos en la solicitud de la empresa. Asimismo, señala que se ha omitido motivar las razones por las cuales se declararon fundadas las oposiciones formuladas por las empresas TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERU y LAN PERU S.A.; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Vice Ministerial Nº 240-2008-MTC/03, habiendo sido declarada de ofi cio la nulidad de los artículos 13º y 14º de la Resolución Directoral Nº 240-2007-MTC/12, debe retrotraerse el procedimiento administrativo hasta el estado previo de su emisión, debiendo evaluarse la solicitud formulada por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. – COPA AIRLINES, referida a los derechos de sexta libertad del aire de conformidad con la normatividad vigente, así como las oposiciones formuladas por las empresas TRANS AMERICAN AIRLINES S.A – TACA PERU y LAN PERU S.A.; Que, según los términos del Memorando Nº 635-2008- MTC/12 emitido por el área competente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el artículo 98º de la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261, dispone que en el otorgamiento de permisos de operación para prestar el servicio de transporte aéreo internacional, la Dirección General de Aeronáutica Civil debe tener en cuenta que el otorgamiento de todo derecho aerocomercial a un transportador extranjero se sujete a lo establecido en los acuerdos, convenios o instrumentos internacionales o en ausencia de éstos, se condicione a la equitativa reciprocidad o a una compensación equivalente para la República del Perú. Asimismo, el artículo 217º del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, establece que la DGAC otorga los permisos de operación para el servicio de transporte aéreo regular internacional conforme a la disponibilidad de derechos aerocomerciales previstos en los acuerdos, convenios o instrumentos internacionales aplicables y cuando no exista disponibilidad de derechos, la DGAC deniega las solicitudes a los interesados, salvo que considere apropiado otorgar los derechos bajo el principio de reciprocidad, en cuyo caso, según dispone el artículo 218º del citado Reglamento, debe contarse con el documento de compromiso de reciprocidad emitido por la autoridad aeronáutica del país de la peticionaria, o en su defecto conlleva el pago de una compensación económica equivalente; Que, según los términos de los Informes Nº 052- 2008-MTC/12.PIO, Nº 064-2008-MTC/12.PIO y Nº 078-2008-MTC/12.PIO emitidos por el área competente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Perú ejecuta su Política Aerocomercial a través de la suscripción de Acuerdos Bilaterales o Multilaterales, que conlleven a un mutuo benefi cio y a una reciprocidad efectiva y real, analizando para ello las mejores alternativas que contribuyan al desarrollo de la actividad aeronáutica en nuestro país; para lo cual toma en consideración entre otros factores, la ubicación geográfi ca del Perú, el interés de los operadores aéreos y el fl ujo turístico y comercial hacia el país. Se señala asimismo que actuando bajo esos lineamientos, se suscribió el “Acta de la IV Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas” de fecha 27 de agosto del 2003, marco que regula la relación aerocomercial entre Perú y Panamá; Que, según se señala en el referido informe, la Reunión de Consulta se llevó a cabo con la participación de las delegaciones de ambos países, conformadas por las Autoridades Aeronáuticas, funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, además de los representantes de las líneas aéreas de Perú y Panamá. Cabe señalar que exceptuando algunas operaciones menores, las compañías peruanas no han operado ni operan a la fecha hacia Panamá ni habrían manifestado interés en operar hacia ese destino y por consiguiente menos aún ejercer derechos de quinta o sexta libertad, situación que se mantiene actualmente; Que, considerando lo expuesto, la Delegación peruana planteó en dicha Reunión, un régimen liberal en derechos aerocomerciales de terceras y cuartas libertades del aire para el servicio combinado de pasajeros, carga y correo y rechazó la pretensión panameña para obtener derechos de quintas y sextas libertades. Luego de las deliberaciones, ambas delegaciones acordaron un régimen de libertad en derechos de tráfi co de tercera y cuarta libertades del aire, sin restricciones de frecuencias y capacidad. En ese sentido, la voluntad aerocomercial en la relación bilateral con Panamá fue restringir expresamente los derechos establecidos en el régimen anterior (que sí permitía el otorgamiento de quintas libertades) a sólo derechos de tercera y cuarta libertades del aire; Que, mediante documentos de registro Nº 036983 del 04 de mayo de 2007 y Nº 038226 del 08 de mayo de 2007, las empresas TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ y LAN PERÚ, respectivamente han formulado oposición respecto a los derechos de sexta libertad del aire contenidos en la solicitud de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. – COPA AIRLINES, oposiciones que fueron admitidas a trámite, conforme a lo expuesto en el Memorando Nº 508-2007-MTC/12.AL al haber cumplido los requisitos legales para dicho efecto; Que, ambas compañías señalan en sus oposiciones que el marco bilateral vigente entre las Repúblicas de Panamá y de Perú establece únicamente derechos de tráfi co de tercera y cuarta libertad del aire, habiendo eliminado la relación anterior que dispuso un régimen de cielos abiertos con el otorgamiento de derechos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire, sin limitaciones, por lo que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. – COPA AIRLINES pretendería acceder a derechos de sexta libertad del aire, los cuales no han sido otorgados por los Estados partes en la relación bilateral; Que, de conformidad a los términos del Memorando Nº 635-2008-MTC/12, Informes Nº 052-2008-MTC/12.PIO, Nº 064-2008-MTC/12.PIO y Nº 078-2008-MTC/12.PIO emitidos por las áreas competentes de la Dirección General de Aeronáutica Civil, considerando la voluntad en materia de política aérea manifestada en la negociación del marco bilateral vigente con Panamá y que quedó expresada en el Acta celebrada con dicho país en la que Descargado desde www.elperuano.com.pe