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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de octubre de 2008 381669 Órgano de Control elaboró el informe de fs. 287/291 su fecha 13.11.07, opinando porque se declare fundada la denuncia. II. CARGOS IMPUTADOS: Segundo: Se atribuye a Rosa María Vega Luján, en su condición de Fiscal de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Trujillo, haber omitido ejercitar la acción penal contra Teodorico Primitivo Bracamonte Flores y otros, habiendo expedido al efecto, la Resolución S/N de fecha 11.10.05 (fs.15), por la que decidió archivar los actuados y no formalizar denuncia penal en su contra por presunto delito de Falsifi cación de Documentos en agravio de Enma Magda Cornelio Boza y el Estado, pese a existir evidencias e indicios sufi cientes que ameritaban la investigación judicial del caso. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:Tercero: El delito de O MISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL previsto en el artículo 424° del Código Penal, reprime al Fiscal que abdica de las funciones de persecución que le confi eren la Constitución y la ley, consumándose con la simple omisión de la actividad debida, esto es, ejercitar la acción penal. Cuarto: Del estudio de los actuados se advierte (fs.36), que el 21.12.04 Julio Faustino Castillo Sánchez, apoderado de Enma Magda Cornelio Boza, interpuso denuncia penal contra el ex conviviente de su representada, Teodorico Primitivo Bracamonte Flores, por haber simulado la transferencia de tres inmuebles de su propiedad, con el fi n de despojarla de aquel que ésta había adquirido del mismo Bracamonte Flores, mediante minuta de compraventa de fecha 18.01.89 (predio de 2480 metros cuadrados). Estas simulaciones habrían sido concertadas con su sobrina Julia Inés Bracamonte de Chávez y su cónyuge Manuel Franciles Chávez García, con los cuales suscribió minutas de compra venta del inmueble, en las que se consignaban fechas anteriores al 18.01.89; las cuales al ser elevadas a escritura pública ante el Notario Público doctor Carlos Andrés Cieza Urello, fueron utilizadas por los presuntos adquirentes para iniciar un proceso de desalojo contra la denunciante. Quinto: Que durante la investigación preliminar del caso ordenada por la Novena Fiscalía Provincial Penal de Trujillo a cargo de la denunciante (fs. 217), se actuaron las siguientes pruebas: a)la declaración del vendedor Teodorico Primitivo Bracamonte Flores, quien, ante el instructor de la Policía Nacional del Perú y, en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público, manifestó que las minutas de compra-venta y las escrituras públicas en cuestión “(...) se realizaron en un mismo acto pero con diferentes fechas (...)”; asimismo, reconoció haber demandado a los compradores Chávez García y Bracamonte de Chávez por Nulidad de Acto Jurídico y otros -Expediente Nº 1999-3012-, porque “(...) se negaron a devolverme los terrenos que cedí en forma simulada (...)”; declaración que al haberse recibido con todas las garantías de ley, constituía un serio indicio de los hechos denunciados; b)la sentencia del citado proceso civil (fs. 84), que al citar los fundamentos de hecho de la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, indica que, efectivamente, Bracamonte Flores demandó a los supuestos compradores porque éstos no cumplieron con devolverle los inmuebles transferidos en forma simulada, después del acordado desalojo de la hoy denunciante; resolución que la Fiscal investigada tuvo a la vista y en la cual, además, no se descarta que las minutas, se hayan confeccionado realmente el año 1996 como sostenía la denunciante, sino que se señalaba que tal dato no determinaba que dichos contratos fueran simulados (fundamento décimo); c)la pericia grafotécnica de las controvertidas minutas y escrituras públicas, elaborada por especialistas de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (fs. 77), mediante la que se establece que las tres minutas, de fechas: 18.01.88 las dos primeras, y, 26.12.95 la última (fs. 50, 53 y 57, respectivamente), así como las tres escrituras públicas de fechas: 08.04.96 las dos primeras (N° 127 y 128), y 18.04.96 la restante signada con el N° 155 (fs. 48, 51 y 55, respectivamente), fueron impresas con la misma máquina impresora; lo cual aunado a los actuados antes mencionados, permitían inferir, que los referidos documentos son falsos, pues según los peritos fueron elaborados en un mismo momento -por ende sus fechas deben presumirse falsas-, con la fi nalidad de perjudicar a la ahora denunciante Enma Magda Cornelio Boza. Indicios que sin embargo, la investigada Vega Luján, habría soslayado para desestimar la referida denuncia. Sexto: Que, tanto al expedir la decisión cuestionada (fs. 19), como en su descargo de fs. 137/141, la Fiscal denunciada, refiere que, al no haberse determinado la antigüedad de las tintas de impresión -que, por cierto, conforme al contenido de la pericia se debió a la inexistencia de método, instrumental o técnica para ello- y no haberse podido concluir que las minutas y las escrituras públicas fueron elaboradas paralelamente, se generaron dudas respecto a la comisión del delito denunciado, por lo que decidió no ejercer la acción penal obedeciendo a su propio criterio; sin embargo, tal posición no resulta coherente con el resultado de la investigación practicada, en la cual se llegó a acreditar científicamente que todas las minutas y escrituras fueron impresas en la misma máquina, de lo que podía inferirse válidamente, en virtud a las reglas de la lógica y la experiencia, que los citados documentos se confeccionaron simultáneamente en 1996, a raíz de los conflictos entre la denunciante y su ex conviviente. Sétimo: Que, en tal sentido no se trata de criterios de interpretación como refiere la investigada, sino de haber desconocido el conjunto de datos indiciarios acopiados durante la investigación preliminar, que permitían arribar a una conclusión o presunción lógica que ameritaba formalizar una denuncia. Que, siendo así, la Fiscal investigada habría incurrido en la presunta comisión del delito previsto en el artículo 424º del Código Penal, al haber abdicado de su función esencial, que es la persecución del delito, afectando de este modo, el correcto funcionamiento de la administración de justicia, esto, no obstante tener conocimiento que para formalizar una denuncia ante el Poder Judicial sólo se requiere de indicios o elementos razonables que supongan la comisión de un delito, los que, en efecto, aparecían en el presente caso, como se ha detallado en líneas precedentes, y que la búsqueda de la certeza respecto a la comisión delictiva y la determinación de sus responsables debió efectuarse en el ámbito judicial, al cual no pudo acceder la agraviada, por la actuación de la Fiscal denunciada. Hechos que ameritan ser investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad a fs. 287 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia seguida de ofi cio contra la doctora Rosa María Vega Luján, en su actuación como Fiscal Provincial de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Trujillo, por presunto delito de Omisión de Ejercicio de la Acción Penal. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por Ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad, a la Oficina de Registro de Fiscales y a la interesada, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 266018-1Descargado desde www.elperuano.com.pe