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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (21/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de octubre de 2008 381856 de 2008, emitido por el Ing. Moisés Ciro Huerta León, Coordinador del Grupo de Trabajo Supervisado – GTS, quien sostiene que la Unidad Catastral Nº 011866 Huaral, entre otras, no ha conformado ningún expediente, no existiendo archivo fuente en su poder; Que, ante estos hechos, con fecha 05 de noviembre de 2007, la Ofi cina Zonal de Lima – Callao de COFOPRI, realizó una Inspección Ocular Inopinada respecto del predio Margaret, Sector Pampa Margaret con Código de Unidad Catastral Nº 011866, con un área aproximada de 85.0679 Ha., a fi n de verifi car la información consignada en el llamado Formulario “A” (Inscripción del Derecho de Posesión en Predios Rurales de Propiedad del Estado o de Particulares) es decir, verifi car si existía explotación económica (predio arado en 100%), si las personas de Carlos Guillermo Masuda Manrique e Isabel América Espinoza Damián se encontraban en posesión el predio y se cumplía con lo dispuesto en los artículos 20 inciso b) y 27 del Decreto Legislativo Nº 667; sin embargo se constató que el denominado predio Margaret tenía la condición de terreno eriazo y los señores Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián no se encontraban en posesión del predio visitado así como ningún representante y/o posesionario; además que no existía explotación económica alguna; Que, realizada una Segunda Inspección Ocular Inopinada, al predio Margaret, con fecha 12 de febrero de 2008, se verifi có que la situación actual del predio era terreno eriazo, que las personas de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián no se encontraban en posesión del predio; no existía explotación económica alguna; desvirtuando además lo afi rmado por el Ingeniero Miguel A. Melgarejo Escudero, Director de la Agencia Agraria Huaral de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, quien suscribe la Constancia de Posesión Nº 0000000005-2007-AG de fecha 30 de marzo de 2007 donde se precisa que Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián se encuentran a la fecha de su emisión (30 de marzo de 2007), y desde hace 05 años poseyendo y explotando económicamente el predio en forma directa, continua pacífi ca y pública, lo cual señala habría sido verifi cado con las inspecciones de campo realizadas por el personal técnico del ex PETT, dichas aseveraciones se desvirtúan con el Informe Técnico Legal Nº 32-2008-COFOPRI/OZLC/JLSG/YCLL así como con las Actas de Inspección Ocular Inopinadas, ya glosadas, conteniendo en consecuencia la citada Constancia de Posesión, una presunta declaración falsa; Que, adicionalmente a lo manifestado en el considerando precedente, mediante el Ofi cio Nº 768-2007-AG-PETT/OPERLC de fecha 28 de mayo de 2007 el abogado Crisanto Serafín Noriega Vizcarra, ex Jefe de la Ofi cina de Ejecución Regional Lima-Callao del ex Pett Callao, solicitó al Director de Administración del ex PETT la emisión del cheque para la cancelación de la Tasa Registral de 600 expedientes para ser presentados al Registro de Predios de la Zona Registral IX – SUNARP, Sede Lima; Que, según el informe Nº 056-2008-COFOPRI/OAJ se presume que la “Declaración de Colindantes y Vecinos” suscrita por Julián Javier Dulanto Ríos, Rosa Zenobia Carbajal Diego, Juan Silvestre Ruiz Mendoza, Segundo Miguel Amaya Reaño, Máximo Gallardo Núñez y Juan Gabriel Alcántara Arévalo que aparece en el Anexo Nº 001 Al Formulario “A” del expediente, contiene una “declaración falsa” respecto de la posesión del predio que estarían explotando Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, esto en atención a lo señalado en el Informe Técnico Legal Nº 32-2008-COFOPRI/ OZLC/JLSG/YCLL que precisa que el predio verifi cado según las Actas de Inspección Ocular Inopinadas no existe posesión, ni explotación económica y el predio es totalmente eriazo; Que, asimismo la Esquela de Observación de fecha 05 de junio de 2007, emitida por el Registrador Público de la Zona Registral Nº IX Sede Lima - SUNARP, respecto del Título Nº 2007-00001711 correspondiente a la Unidad Catastral 011866 – predio Margaret, en el punto 2 señala que de acuerdo al Informe Técnico Nº 3474-2007-SUNARP Z.R. Nº IX/OC de la Ofi cina de Catastro “el predio se visualiza dentro de lo inscrito en la partida 20000007”, por lo que se ha pretendido inscribir en el Registro de Predios el Derecho de Posesión de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel Amèrica Espinoza Damián, sobre terrenos de la “Comunidad Campesina Lomera de Huaral”; Que, el inciso c) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 667 establece como “títulos inscribibles” para la inscripción registral de predios rurales, “el derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edifi caciones que se hubiesen construido en ellos”; Que, asimismo, el artículo 20 del referido Decreto Legislativo prevé que “para la inscripción del derecho de posesión” sobre los predios rurales de propiedad del Estado debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado; b) se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífi ca y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción; y c) se presente el Formulario Registral, fi rmado por el solicitante y por Notario Público o por abogado colegiado y por verifi cador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y los planos a que se refi ere el artículo 31 del referido Decreto Legislativo; Que, asimismo el artículo 22 del dispositivo mencionado establece que, quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífi ca, pública y como propietario, por un plazo mayor de cinco años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el “Registro Predial”, debiendo cumplir los siguientes requisitos; a) que se apruebe el derecho de posesión y la explotación económica a través de la presentación de las pruebas señaladas en el artículo 26 en su literal i) y en el artículo 27 de la presente Ley. Dichas pruebas deberán acreditar la posesión y la explotación económica durante el plazo señalado en el párrafo anterior; b) que no exista vínculo contractual entre el poseedor y el propietario del predio relativo a la posesión del mismo. Este hecho deberá constar en forma expresa en el texto del Formulario Registral; y c) que se presente el Formulario Registral, fi rmado por notario público o abogado colegiado y por verifi cador acompañado de: i. las pruebas del derecho de posesión y de la explotación económica del predio rural; y ii. Todo ello acompañado de los planos requeridos en el artículo 31 del referido cuerpo normativo; Que, el artículo 26 del referido cuerpo normativo, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27161, establece que la posesión directa, continua, pacífi ca, pública y como propietario del predio rural, debe acreditarse a través de la presentación al Registro correspondiente de dos pruebas. Una de ellas es, necesariamente, cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes: a) de todos los colindantes o seis vecinos; b) de los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y c) de las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego; Que, el Informe Nº 056-2008-COFOPRI/OGAJ indica que los actos antes señalados, presuntamente se habrían realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 5, 20, 22 y 26 del Decreto Legislativo Nº 667 - Ley del Registro de Predios Rurales, modifi cado por la Ley Nº 27161 - Ley Modifi catoria y Ampliatoria de la Ley del Registro de Predios Rurales, así como se emitieron sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en los Ítems Nºs. 10, 11 y 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del ex – PETT aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-AG, pretendiendo además vulnerar el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Lomera de Huaraz y contraviniendo lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, correspondiendo proceder y aplicar lo establecido en el artículo 32 Numeral 32.3) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, el citado informe precisa que, los actos de los ex funcionarios y/o ex trabajadores del ex PETT así como Descargado desde www.elperuano.com.pe