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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de octubre de 2008 381857 la participación del o los administrados o interesados en los resultados del accionar de la Administración Pública y la participación de los terceros (declarantes o testigos), deben analizarse y califi carse en estricta concordancia con lo establecido en el Código penal; estableciéndose que es necesario interponer denuncia penal en contra del Ingeniero Segundo Sebastián Plasencia Cosavalente, Abogado Judith Azucena Ruete Gonzáles, Ingeniero Alejandro F. Maguiña Calderón, Ingeniero Luís Lozano Cueva, el Abogado Crisanto Serafín Noriega Vizcarra y el Ingeniero Miguel A. Melgarejo Escudero por la presunta comisión del Delito de Abuso de Autoridad tipifi cado en el artículo 376 del Código Penal, pues por la condición de ex funcionarios de la ex Ofi cina de Ejecución Regional de Lima – Callao, habrían participado y conocido de la irregularidad de la documentación materia del presente informe, y aun así dispusieron arbitraria e ilegalmente la inscripción en el Registro de Predios, del “Derecho de posesión y/o de propiedad de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, incumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en los ítems Nºs. 10, 11 y 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del ex PETT aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-AG, contraviniendo además lo establecido en el artículo 20 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 667; Que, el Ingeniero Segundo Sebastián Plasencia Cosavalente, la Abogada Judith Azucena Ruete Gonzáles, el Ingeniero Alejandro F. Maguiña Calderón, el Ingeniero Luís Lozano Cueva, el Abogado Crisanto Serafín Noriega Vizcarra y el Ingeniero Miguel A. Melgarejo Escudero, Director de la Agencia Agraria Huaral de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, estarían presuntamente incursos en el Delito de Cohecho Pasivo Propio tipifi cado en el artículo 393 del Código Penal pues, atendiendo a la extensión del terreno cuya inscripción se pretendía, se presume la existencia de ventajas o benefi cios en su favor, por la elaboración del Expediente Administrativo para la ilegal asignación de la Unidad Catastral Nº 011866, incluyendo la emisión del “Certifi cado Catastral” y la Constancia de Posesión, con la fi nalidad de inscribir en el Registro de Predios los supuestos e inexistentes derechos de posesión y/o de propiedad de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, vulnerando el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Lomera de Huaraz contraviniendo lo claramente establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, así como; incumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en los ítems Nºs. 10, 11 y 16 del TUPA del ex PETT, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 667; Que, el Ingeniero Segundo Sebastián Plasencia Cosavalente, Abogada Judith Azucena Ruete Gonzáles, Ingeniero Alejandro F. Maguiña Calderón, Ingeniero Luís Lozano Cueva, el Abogado Crisanto Serafín Noriega Vizcarra y el Ingeniero Miguel A. Melgarejo Escudero,Director de la Agencia Agraria Huaral de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, estarían presuntamente incursos en el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir tipifi cado en el artículo 317 del Código Penal pues, por los cargos y funciones que desempeñaba cada uno de los ex funcionarios, resultaba necesaria su participación para la elaboración del Expediente Administrativo y obtener así la ilegal asignación del Código de Unidad Catastral Nº 011866, incluyendo la emisión del “Certifi cado Catastral” y la Constancia de Posesión para con ello pretender inscribir en el Registro de Predios los supuestos e inexistentes derechos de posesión de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, pretendiendo además vulnerar el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Lomera de Huaral contraviniendo lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 24656 – Ley General de Comunidades Campesinas, así como, incumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en los ítems 10, 11 y 16 del TUPA del ex PETT y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 667 dejando constancia que no se descarta precisamente que los cargos y funciones de cada uno de ellos, la jerarquización de la asociación y la perpetración de otros eventos punibles, que a la fecha no se han logrado establecer, pero cuya investigación proseguirá a fi n de determinar su participación; contra el Ingeniero Miguel A. Melgarejo Escudero, Director de la Agencia Agraria Huaral de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, estaría incurso en la Comisión del delito contra la Fe Pública tipifi cado en el artículo 428 del Código Penal, al introducir en un documento público como es la “Constancia de Posesión” Nº 0000000005-2007-AG, una declaración falsa; pues en ella se indica que los “posesionarios” Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián , se encontraban a la fecha de su emisión (30 de marzo del 2007) y desde hace 05 años poseyendo y explotando económicamente el predio en forma directa, continua, pacífi ca y pública, según las Actas de Inspección Ocular Inopinadas, realizadas por el personal técnico del ex PETT, aseveraciones que se desvirtúan con el Informe Técnico Legal Nº 32-2008-COFOPRI/OZLC/JLSG/YCLL; asimismo, en contra de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián quienes suscribieron la “Declaración Jurada” contenida en el Formulario “A” (Inscripción del Derecho de Posesión en Predios Rurales de Propiedad del Estado o Particulares) en la que se indica que, “el terreno se encuentra arado en el 100% de su área, estarían presuntamente incursos en el Delito de Falsa Declaración en Proceso Administrativo tipifi cado en el artículo 411 del Código Penal; pues resultó falaz la aseveración contenida en dicha declaración al contrastarse con la Inspección Ocular Inopinada de fecha 12 de febrero de 2008 dispuesta por la Ofi cina Zonal de Lima – Callao de COFOPRI, cuya fi nalidad era verifi car la información consignada en el llamado formulario “A” (Inscripción del Derecho de Posesión en Predios Rurales de Propiedad del estado o de Particulares) es decir, corroborar que el terreno se encontraba arado al 100% de su área y cumplía lo dispuesto en los artículos 20 inciso b) y 27 del Decreto Legislativo No.667, verifi cándose que la Unidad Catastral Nº 011866 en supuesta posesión de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, es el predio Margaret, ubicado en el Sector “Pampa Margaret”, Valle Chancay, Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Lima, de una extensión de 85.0679 Ha., constatándose además que se trataba de tierra eriaza y no mostraba indicios de la existencia de ningún tipo de arado, cultivo o explotación agraria; asimismo habrían incurrido en la comisión del Delito de Cohecho Activo Genérico tipifi cado en el artículo 397 del Código Penal, y Falsedad Ideológica tipifi cado en el artículo 428 del Código Penal; en tanto que, para la obtención de la documentación y atendiendo a la extensión del terreno cuyo reconocimiento como poseedores perseguían, habrían ofrecido ventajas o prometido a los funcionarios intervinientes, donativo, promesa, ventaja o benefi cio para que realicen u omitan actos en violación de sus obligaciones; y en contra de Julián Javier Dulanto Rios, Rosa Zenobia Carbajal Diego, Juan Silvestre Ruiz Mendoza, Segundo Miguel Amaya Reaño, Máximo Gallardo Núñez y Juan Gabriel Alcántara Arévalo, estarían incursos en la comisión del Delito de Falsedad Ideológica tipifi cado en el artículo 428 del Código Penal; pues, habrían intervenido teniendo conocimiento que la información contenida en la “declaración jurada que suscribieron” resultaría siendo fraudulenta pues, participan como “colindantes y vecinos” suscribiendo la denominada “Declaración de Colindantes y Vecinos” que aparece en el Anexo Nº 001 Al Formulario “A”; documento que al parecer contiene una “declaración falsa”, dado que los suscribientes afi rman en dicho documento que “les consta el hecho que Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, son posesionarios del predio y que lo tenían arado en un 100% de su área”, afi rmación desvirtuada con lo señalado en el Informe Técnico Legal Nº 32-2008-COFOPRI/OZLC/JLSG/YCLL, además se desprende que existiría responsabilidad de carácter civil por lo que, la Procuraduría Pública además de interponer la denuncia penal y en la etapa procesal correspondiente deberá solicitar el pago de la Reparación Civil pertinente al amparo de lo dispuesto en los artículos 92, 93, 95, 96, 99, 100 y 101 del Código Penal así como, interponer la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados a la Entidad, de ser el caso;Descargado desde www.elperuano.com.pe