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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de octubre de 2008 381859 100% de su área y se cumplía con lo dispuesto en los artículos 20 inciso b) y 27 del Decreto Legislativo Nº 667; sin embargo se constató que el denominado predio Margaret 2, con código de Unidad Catastral Nº 011870, en supuesta posesión de Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, tenía la condición de terreno eriazo; asimismo, los señores Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián no se encontraban en posesión del predio visitado así como ningún representante y/o posesionario, además que no existía explotación económica alguna; Que, realizada una Segunda Inspección Ocular Inopinada con fecha 12 de febrero de 2008, se verifi có que la situación actual del terreno era eriazo, y que Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián no se encontraban en posesión del predio, no se encontró ningún representante ni explotación económica alguna, desvirtuando además lo afi rmado por el Ingeniero Miguel A. Melgarejo Escudero Director de la Agencia Agraria Huaral de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, quien suscribe la Constancia de Posesión Nº 0000000006-2007-AG, de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se precisa que Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián se encuentran a la fecha de su emisión (30 de marzo de 2007), y desde hace 05 años poseyendo y explotando económicamente el predio en forma directa, continua pacífi ca y pública, lo cual habría sido verifi cado con las inspecciones de campo realizadas por el personal técnico del ex PETT, de igual forma dichas aseveraciones se desvirtúan además con el Informe Técnico Legal Nº 33-2008-COFOPRI/OZLC/JLSG/YCLL, así como, con las Inspecciones Inopinadas ya glosadas, conteniendo en consecuencia la citada Constancia de Posesión una presunta declaración falsa; Que, según el Informe Técnico Legal Nº 33-2008- COFOPRI/OZLC/JLSG/YCLL y el Informe Nº 054-2008-COFOPRI/OAJ, la Base de Datos y la Base Gráfi ca, indican que Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián no iniciaron Procedimiento Administrativo alguno para solicitar la Visación de Planos, Memoria Descriptiva y asignación de Unidad Catastral, respecto de la Unidad Catastral Nº 011870, predio Margaret 2 ubicado en el Sector “Pampa Margaret”, Valle Chancay, Distrito y Provincia de Huaral, Departamento de Lima; Que, según informe Nº 054-2008-COFOPRI/OAJ se detectó y determinó que durante el procesamiento y tramitación del expediente materia de análisis, se presentaron “Declaraciones de Colindantes o Vecinos” suscritas por las personas de Julián Javier Dulanto Ríos, Rosa Zenobia Carbajal Diego, Carlos Francisco Ríos Montane, Enrique Dulanto Ríos, Máxima Flavia Huamaliano Quijano y Elías Paredes Meza; Que, según el informe Nº 054-2008-COFOPRI/OAJ, la “Declaración de Colindantes y Vecinos” suscrita por Julián Javier Dulanto Ríos Rosa Zenobia Carbajal Diego, Carlos Francisco Ríos Montane, Enrique Dulanto Ríos, Máxima Flavia Huamaliano Quijano y Elías Paredes Meza, que aparecen en el Anexo Nº 001 Al Formulario “A” del expediente, se presume que contiene una “declaración falsa” respecto de la posesión de los predios que estarían explotando Carlos Guillermo Manrique Masuda e Isabel América Espinoza Damián, a mérito de lo señalado en el Informe Técnico Legal Nº 33-2008-COFOPRI/OZLC/JLSG/YCLL que precisa que los terrenos son totalmente eriazos y no hay existencia de cultivo alguno; Que, el Informe Nº 004-2008/MCHL de fecha 5 de febrero del 2008 emitido por el Coordinador GTS señala que el Grupo de Trabajo Supervisado no ha conformado, entre otros, ningún expediente respecto a la Unidad Catastral Nº 011870, no existiendo archivo fuente en su poder; Que, según la Esquela de Observación de fecha 5 de junio de 2007, emitida por el Registrador Público de la Zona Registral Nº IX Sede Lima, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, respecto del Título 2007-00001712, en el punto 2 señala que de acuerdo al Informe Técnico Nº 3474-2007-SUNARP Z.R. Nº IX/OC de la Ofi cina de Catastro, el predio se visualiza dentro de lo inscrito en la partida 20000007, del cual es titular la “Comunidad Campesina Lomera de Huaral”; Que, el inciso c) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 667 establece como “títulos inscribibles” para la inscripción registral de predios rurales, “el derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edifi caciones que se hubiesen construido en ellos”; Que, asimismo, el artículo 20 del referido Decreto Legislativo prevé que “para la inscripción del derecho de posesión” sobre los predios rurales de propiedad del Estado debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado; b) se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífi ca y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción; y c) se presente el Formulario Registral fi rmado por el solicitante y por Notario Público o por abogado colegiado y por verifi cador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y los planos a que se refi ere el artículo 31 del referido Decreto Legislativo; Que, asimismo, el artículo 22 del dispositivo mencionado establece que quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífi ca, pública y como propietario, por un plazo mayor de cinco años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el “Registro Predial”; debiendo cumplir los siguientes requisitos; a) que se apruebe el derecho de posesión y la explotación económica a través de la presentación de las pruebas señaladas en el artículo 26 con excepción del referido en su literal i) y en el artículo 27 de la presente Ley, dichas pruebas deberán acreditar la posesión y la explotación económica durante el plazo señalado en el párrafo anterior; b) que no exista vínculo contractual entre el poseedor y el propietario del predio relativo a la posesión del mismo, este hecho deberá constar en forma expresa en el texto del Formulario Registral; y c) que se presente el Formulario Registral, fi rmado por Notario Público o Abogado Colegiado y por Verifi cador acompañado de: i. las pruebas del derecho de posesión y de la explotación económica del predio rural; e ii. los planos requeridos en el artículo 31 del referido cuerpo normativo; Que, el artículo 26 del referido cuerpo normativo, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27161, establece que la posesión directa, continua, pacífi ca, pública y como propietario del predio rural, debe acreditarse a través de la presentación al Registro correspondiente de dos pruebas, una de ellas es, necesariamente, cualquiera de las tres declaraciones escritas siguientes: a) de todos los colindantes o seis vecinos; b) De los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y c) De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego; Que, los actos antes señalados, presuntamente se habrían realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 5, 20, 22 y 26 del Decreto Legislativo Nº 667, - Ley del Registro de Predios Rurales, modifi cado por la Ley Nº 27161 - Ley Modifi catoria y Ampliatoria de la Ley del Registro de Predios Rurales, así como se emitieron sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en los Ítems Nºs. 10, 11 y 16 del TUPA del ex – PETT aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-AG, pretendiendo además vulnerar presuntamente, el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Lomera de Huaral contraviniendo lo claramente establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 24656 – Ley General de Comunidades Campesinas, correspondiendo proceder y aplicar lo establecido en el artículo 32 Numeral 32.3) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, del análisis de las conductas de los ex funcionarios y ex trabajadores del ex PETT, del funcionario Director de la Agencia Agraria Huaral de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, así como la participación de los administrados y la participación de los terceros (declarantes o testigos), se ha establecido que es necesario interponer denuncia penal en contra del Ingeniero Segundo Sebastián Plasencia Cosavalente, Abogada Judith Azucena Ruete Gonzáles, Ingeniero Descargado desde www.elperuano.com.pe