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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de octubre de 2008 382405 En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Instructivo de Tarifas, el OSIPTEL declaró inviable el reconocimiento de crédito adicional por la introducción de los planes tarifarios mencionados, debido a que Telefónica no utilizó todo el crédito que fue generado anteriormente en la Canasta D, como consecuencia del ajuste aprobado por la Resolución Nº 009-2007-CD/OSIPTEL. (ii) Dentro del marco normativo legal y contractual aplicable, el OSIPTEL evaluó debidamente los alcances del Artículo 4º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC ( 16), habiendo expresado claramente la motivación y las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado su decisión de no aceptar en este caso la referida solicitud de Telefónica ( 17): “Los planes al segundo propuestos por la empresa que surgen como acuerdo entre el Estado Peruano y Telefónica, no serán considerados como un crédito debido a que van en contra de los principios establecidos en las modifi caciones del Instructivo realizadas en el año 2006 por el regulador. Esas modifi caciones se centran en el cumplimiento de una serie de aspectos benefi ciosos para el desarrollo de la industria de Telecomunicaciones y bienestar de los hogares. (…) Para esto, como señala el Informe Nº 011-GPR/2006, “Se prioriza entre el conjunto de los instrumentos que permiten implementar los ajustes de tarifas a aquellos que tienen un mayor impacto sobre el bienestar de los consumidores. Más precisamente el instructivo enfatiza mecanismos de reducción de tarifas y rentas””.( 18) Ratifi cando estos fundamentos, en el Acápite 3.2 de la Resolución Nº 022-2008-PD/OSIPTEL –que declaró Infundado el recurso de reconsideración de Telefónica contra la Resolución Nº 183-2007-PD/OSIPTEL ( 19)- el OSIPTEL enfatizó que las consideraciones de este organismo para determinar la no pertinencia de reconocimiento de crédito adicional por la introducción de nuevos planes, fueron desarrolladas de conformidad con el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad: “(…) esencialmente porque, en el mismo sentido de lo señalado en el Informe Nº 029-GPR/2006 que sustentó el Instructivo de Tarifas vigente, este organismo considera importante priorizar sólo los mecanismos de reducción tarifaria explícita (rentas mensuales y tarifa por minutos adicionales) por ser los que mayor benefi cio social generan, en comparación con otros mecanismos que no tienen un impacto directo en el bienestar de los usuarios, lo cual determina que, a criterio del regulador, las reducciones tarifarias en los ajustes trimestrales de tarifas deben ser realizadas principalmente mediante variaciones en los valores de renta mensual y tarifa por minuto adicional, pues son los que generan un mayor impacto positivo en el bienestar de los usuarios”. (iii) Adicionalmente, el OSIPTEL ha reiterado que la evaluación de las solicitudes de reconocimiento de crédito y el pronunciamiento que corresponda sobre dichas solicitudes, sólo puede efectuarse en el mismo ajuste en el que la empresa presenta la propuesta de ajuste que incluya la respectiva reducción tarifaria que generaría el crédito cuyo reconocimiento se solicita, tal como fue señalado en la Resolución Nº 007-2007-CD/OSIPTEL (subrayado agregado): “Artículo Primero.- (…)(i) La empresa concesionaria al momento de presentar su propuesta de ajuste de tarifas con una reducción anticipada, deberá solicitar al OSIPTEL para su aprobación el reconocimiento del crédito generado indicando cuál de los dos escenarios de aplicación se utilizará para dicho reconocimiento. En este sentido, el pedido de Telefónica en este extremo resulta improcedente, toda vez que el presente ajuste del período septiembre – noviembre de 2008 no incluye la introducción de ninguno de los planes al segundo respecto de los cuales la empresa solicita reconocimiento de crédito. En efecto, Telefónica solicitó el reconocimiento del referido crédito cuando presentó su propuesta de ajuste para los períodos setiembre-noviembre de 2007 y diciembre 2007-febrero 2008 en los cuales se hizo efectiva la introducción de los mencionados planes al segundo, y en esa oportunidad se analizó debidamente la pertinencia del reconocimiento del crédito por esta introducción, determinando que no resulta pertinente tal reconocimiento de crédito. (iv) Por lo expuesto, resulta evidente que el OSIPTEL aplica estrictamente las reglas pre-establecidas en el Instructivo de Tarifas, conforme a los principios de razonabilidad y predictibilidad. Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución, esta instancia considera que la Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2008-CD/OSIPTEL, que estableció el ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de categoría I prestados por Telefónica, para el período Septiembre – Noviembre 2008, debe ser confi rmada en su integridad; y en consecuencia, se debe declarar infundado el recurso impugnativo interpuesto por Telefónica. En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado en la Sesión Nº 325; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2008-CD/OSIPTEL, ratifi cándose dicha resolución en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer la notifi cación de la presente resolución a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A., así como su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 16 El segundo párrafo del inciso 10 del Artículo 4º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que: “(…) OSIPTEL evaluará la pertinencia de reconocer como créditos (i) la introducción de planes de consumo con tasación al segundo y, (ii) reducciones adicionales de tarifas en períodos en los cuales la empresa cuenta con créditos pre-existentes”. 17 Fundamentos detallados en el Acápite 3.1.1 de la Resolución de Presidencia Nº 064-2008-PD/OSIPTEL de fecha 8 de mayo de 2008. 18 Cita textual del Informe Nº 192-GPR/2007 que sustentó la Resolución Nº 129-2007-PD/OSIPTEL que aprobó el Ajuste tarifario correspondiente al período Setiembre – Noviembre 2007 y denegó el reconocimiento del referido crédito adicional. 19 Resolución que aprobó el Ajuste Tarifario correspondiente al trimestre Diciembre 2007-Febrero 2008 y denegó el reconocimiento del referido crédito adicional. 269927-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Disponen que determinadas EPS reajusten sus tarifas y precios por servicios de saneamiento y colaterales, por variación acumulada del IPM al mes de setiembre de 2008, tomando como base del cálculo el mes de junio de 2008 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 091-2008-SUNASS-CD Lima, 17 de octubre de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe