NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (11/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 47
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de setiembre de 2008 379497 con lo establecido en el Art. 25º del ROF de la Entidad, que indica que la Gerencia Municipal es el órgano de dirección encargado de planifi car, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de los órganos internos de la Municipalidad, consecuentemente ha quedado acreditada su responsabilidad en las infracciones encontradas por la OCI en la observación Nº 02 y estar incurso en las faltas contempladas en los incisos a) y d) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276. Que, en el procesado se da la calidad de falta agravada, por que en los hechos materia del proceso concurren varias faltas, han participado más de un funcionario en la comisión de las faltas, así como por el nivel jerárquico que ocupaba dentro de la institución, por lo que se habría hecho merecedor a la sanción contemplada en el numeral d) del Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el numeral d) del Art. 155º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa; Que, el procesado JORGE FERNANDO REVOLLEDO CHÁVEZ, señala que la resolución que le apertura proceso administrativo disciplinario se basa en disposiciones genéricas que no contienen una delimitación clara y precisa de la conducta imputada, la cual afecta el derecho al debido proceso, señala que esa situación limita su derecho a la defensa, por cuanto le restringe plantear los recursos que la ley le franquea, razón por la cual, la resolución mencionada carece de la debida motivación; Que, quien le encuentra responsabilidad en el incumplimiento de sus funciones, en su calidad de Gerente Municipal, es el Órgano de Control Institucional - OCI, al señalar en su Observación 2, que permitió recurrir a la exoneración del proceso de selección del Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos y que se ejecutaron gastos más allá de lo autorizado por el Concejo Municipal en su Acuerdo Nº 005-2004-MDP/C de fecha 20.02.2004, habiéndose excedido en S/. 187,237.96. Que, se le traslada los cargos encontrados por la OCI, para que ejercite su derecho de defensa; sin embargo el procesado, divaga en hechos totalmente intrascendentes y no dice nada sobre el fondo del asunto y equivocadamente señala que falta motivación en la resolución que le apertura el presente proceso; Que, el procesado, conoce bien los cargos imputados, ya que cuando la OCI le puso en conocimiento los hallazgos encontrados, respecto de este punto, remitió el Ofi cio Nº 052-2005-MDP/GM de fecha 30.03.2005, en el cual textualmente señaló de manera genérica lo siguiente: “(...) tal y como lo señala la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no puede efectuarse un proceso de selección sin contar con la Fuente de Financiamiento debidamente asegurada, y que como es de conocimiento de su Ofi cina, el Presupuesto asignado para el Servicio de Limpieza Pública está fi nanciada con varias fuentes de fi nanciamiento, incluida la de recursos propios de las Fuentes 08 Otros Impuestos Municipales y 09 RDR, y siendo la recaudación por este concepto muy baja, no asegura el fi nanciamiento; por ende, concursar un proceso en esas condiciones como usted sugiere en su hallazgo pondría en riesgo legal a la Municipalidad, al no poder en algún momento cumplir con las cláusulas contractuales de pago con el postor que obtuviese la buena pro”; Que, el procesado conocía y conoce los hechos materia de investigación y por el contrario justifi caba esos hechos y su accionar. Se escudaba y se preocupaba en que podría darse la situación de no poder pagar al postor que ganara la buena pro, por que según el, no había seguridad en la disponibilidad presupuestal; sin embargo, tan luego se hizo el proceso bajo la modalidad de exoneración, nunca faltó presupuesto, al extremo que la situación de urgencia declarada por el Concejo fue solo por los meses de marzo a mayo del 2004 por un monto de S/. 113, 400.00; pero éste se extendió de junio a diciembre del 2004, pagándose un monto no autorizado de S/. 187,237.96; Que, el procesado en su calidad de Gerente Municipal al no advertir que el proceso de exoneración incumplía con los requisitos para ser considerado de Urgencia, a pesar de pertenecer al órgano de Dirección del más alto nivel administrativo, ha incumplido con lo establecido en el Art. 25º del ROF de la Institución, que establece que la Gerencia Municipal es el órgano de dirección encargado de planifi car, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de los órganos internos de la Municipalidad, consecuentemente ha quedado acreditada su responsabilidad en las infracciones encontradas por la OCI en la observación Nº 02, al estar incurso en las faltas contempladas en los incisos a) y d) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, en el procesado se da la calidad de falta agravada, por que en los hechos materia del proceso concurren varias faltas, han participado más de un funcionario en la comisión de las faltas, así como por el nivel jerárquico que ocupaba dentro de la institución, por lo que se habría hecho merecedor a la sanción contemplada en el numeral c) del Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el numeral c) del Art. 155º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa; Que, el procesado JUAN FRANCISCO GARCÍA HUAPAYA, señala que la resolución que le apertura proceso administrativo disciplinario adolece de motivación, ya que se basa en disposiciones genéricas que no contienen una delimitación clara y precisa de la conducta imputada, la cual afecta el derecho al debido proceso administrativo; Que, quien le encuentra responsabilidad en el incumplimiento de sus funciones, en su calidad de Jefe de Unidad de Abastecimiento, es el Órgano de Control Institucional - OCI, al señalar en su Observación 2, que en la exoneración del proceso de selección del Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, se ejecutaron gastos más allá de lo autorizado por el Concejo Municipal en su Acuerdo Nº 005-2004-MDP/C de fecha 20.02.2004, habiéndose excedido en S/. 187,237.96; Que, se le imputa al procesado haber efectuado los trámites correspondientes del proceso de menor cuantía para el servicio de recolección de residuos sólidos, sin efectuarse el proceso de selección correspondiente, habiendo incumplido con lo establecido en el Art. 56º del ROF de la Institución, el cual establece en su inciso b) Ejecutar los procesos de adjudicación directa de acuerdo al Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; inciso f) Aplicar las Directivas emanadas del CONSUCODE en materia de manejo de los procesos de adquisición de bienes y servicios; Que, el procesado ha trasgredido lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 21º del Decreto Legislativo, los cuales establecen la obligación de cumplir personal y diligentemente los deberes que le impone el servicio público; así como salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, consecuentemente ha quedado acreditada su responsabilidad en las infracciones encontradas por la OCI en la observación Nº 02, al estar incurso en las faltas contempladas en los incisos a) y d) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, respecto de la observación Nº 06, el procesado no ha dicho nada, y en su descargos a los hallazgos que le puso en conocimiento la OCI, solo señaló que la situación de emergencia se dio en virtud a la situación agravante en que se encontró la Municipalidad, comentarios que la OCI califi có de genéricos, no adjuntando ninguna documentación sustentatoria que confi rme sus descargos; Que, en el procesado se da la calidad de falta agravada, por que en los hechos materia del proceso concurren varias faltas, han participado más de un funcionario en la comisión de las faltas, así como por el nivel jerárquico que ocupaba dentro de la institución, por lo que se habría hecho merecedor a la sanción contemplada en el numeral c) del Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el numeral c) del Art. 155º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa; Que, respecto del procesado DANILO CABRERA TORRES, ex Gerente de Asesoría Jurídica, no ha realizado ningún descargo respecto de los cargos imputados por la OCI en la observación 6), solo ha deducido y sustentado su solicitud de prescripción de la acción administrativa, la misma que ya se resolvió habiendo sido declarada INFUNDADA, consecuentemente, los cargos y responsabilidad encontradas por la OCI se mantienen, consistente en el hecho de no haber advertido que la exoneración al proceso de selección no debía realizarse al no tener la característica de EXTRAORDINARIO E IMPREVISIBLE, habiendo incumplido con lo establecido en el Art. 31º del ROF que indica que es el encargado de de planifi car, dirigir, ejecutar, supervisar, evaluar, asesorar e informar a acerca de los asuntos de carácter jurídico - legal de la Municipalidad; Que, en sus descargos a los hallazgos encontrados por la OCI, al igual que su co-procesada MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA, señala que para el inicio de un Proceso de Selección se debe contar como requisito el producto elegido por los benefi ciarios, por lo tanto, al no tener el Descargado desde www.elperuano.com.pe