Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (11/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de setiembre de 2008 379496 sobre el fi n de esa investigación; lógicamente no le interesó que se resolviera el deslinde de sus responsabilidades; Que, los procesados no dieron el trámite que correspondía por cuanto algunos de los investigados eran miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, como es el caso del investigado JORGE FERNANDO REVOLLEDO CHÁVEZ quien era el Presidente de la Comisión y a su vez Gerente Municipal, era Juez y parte, y en esa condición no diligenció oportunamente el proceso investigatorio, favoreciéndose así mismo y por ende al resto de sus colegas investigados. Que, esto violenta el Código de Ética de la Función Pública, ya que no se ha actuado con probidad conforme lo exige el numeral 2) el Art. 6º de la Ley Nº 27815 - Código de Ética de la Función Pública, vulnerando la prohibición dispuesta en el numeral 2) del Art. 8º de la misma ley Nº 27815, que prohíbe obtener o procurar benefi cios o ventajas para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, infl uencia o apariencia de infl uencia. Que, si bien es cierto, el Art. 173º del Decreto Supremo 005-95-PCM, establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de falta disciplinaria, no menos cierto es que el Art. 17º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM - Reglamento de la Ley del Código de Ética, establece que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (03) años desde que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción. Que, por lo expuesto, desde la fecha en que la Titular de la Entidad de ese entonces, toma conocimiento del Examen Especial “Operativo de Control de las exoneraciones a los procesos de Selección aprobados en los años 2003 y 2004” (REFORMULADO), mediante Ofi cio Nº 044-2004-OCI/MDP de fecha 16 agosto del 2005 y que fuera recepcionado el 26 de agosto del 2005, no han transcurrido los tres (03) años que el Reglamento de la Ley Nº 27815 prescribe, consecuentemente las excepciones de prescripción, deducidas por los procesados JORGE FERNANDO REVOLLEDO CHÁVEZ, DANILO CABRERA TORRES, MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA y JUAN FRANCISCO GARCÍA HUA PAYA, deben ser declarados INFUNDADAS; Que, la procesada MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA señala en sus descargos, respecto de la observación Nº 02, que no se pudo preveer el proceso de selección, por cuanto no contaban con el fi nanciamiento asegurado, ya que el servicio de limpieza pública es fi nanciado con las captaciones del Arbitrio y que la recaudación por ese concepto fue ínfi ma, debiendo por ello ser subvencionado con otras fuentes de fi nanciamiento; por lo que al no tener la fuente de fi nanciamiento adecuada debidamente asegurada no se podía lanzar un proceso de selección, el mismo que pondría en mayor riesgo a la Municipalidad, ante la posibilidad de un incumplimiento contractual con el contratista que resultara ganador; Que, señala que no contó con el fi nanciamiento adecuado, pero igual se pagó, incluso en montos superiores a lo autorizado por el Acuerdo del Concejo, más se preocupó en que incumpliera con el pago al contratista que pudiera ganar la buena pro, que en cumplir con la exigencia de preveer el proceso de selección que la ley exige para esta actividad que es permanente. Que, por otro lado, no dice nada respecto de que la exoneración solo fue para los meses de marzo, abril y mayo del 2004; sin embargo se ejecutó esta exoneración también para los meses de junio a diciembre de ese mismo año, con el agravante de que la adjudicación de menor cuantía se realizó en el mes de marzo al contratista bajo la razón social de TEOFILO BOLIGE HUAMANÍ, pero en los meses de abril y mayo del 2004, se encontró bajo la razón social de INVERSIONES GENERALES ALEXANDER, cuyo representante legal era también TEOFILO BOLIGE HUAMANÍ; Que, las adquisiciones realizadas de Junio a Diciembre del 2004, que alcanzan a la suma de S/. 187,237.96, que se realizaron bajo la modalidad de menor cuantía no fue comunicada a PROMPYME, hecho que la procesa admite, señalando que no correspondía, ya que no se trataba de un proceso de menor cuantía en condiciones normales, sino, de una exoneración; Que, El Art. 21º del Decreto Supremo Nº 012-2001- PCM - TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establecía que: “(...) la Situación de Urgencia solo faculta a la Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para llevar a cabo el proceso de selección que corresponda”. Durante todo el año 2004, no se llevo a cabo el proceso de selección correspondiente no obstante que la exoneración autorizado por el Concejo Municipal, fue por solo los meses de marzo a mayo del 2004; Que, la procesada se equivoca al señalar, que no estaba obligada a comunicar a PROMPYME por tratarse de una exoneración y no de un proceso de menor cuantía en condiciones normales, ya que el Art. 20º de la norma antes citada establecía que las exoneraciones de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa se realizarán mediante el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía y no hace ninguna distinción o excepción; Que, el Art. 93º del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecía, entre otras cosas, que las convocatorias para la Adjudicación de Menor Cuantía notifi cará a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa - PROMPYME, la que se encargará de difundirla entre las pequeñas y microempresas; Que, también la procesada MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA hace sus descargos, respecto de la Observación 6, y señala que si bien la adquisición de los productos para el Programa del Vaso de Leche (PVL) es una situación previsible y permanente, también es cierto que la Ley Nº 27712 da a los benefi ciarios del programa la facultad de elegir sus productos y sugerirlos al Comité de Administración para su aprobación y posterior adquisición, requisito que a la fecha del Acuerdo de Concejo no se había cumplido; Que, también señala que vía Informe Nº 015-2003- MDP/DA de fecha 07.11.2003 dirigida a la encargada del PVL, le solicitó con carácter de urgencia la documentación necesaria para iniciar el proceso de selección y que luego con Memo Nº 090-2003-MDP/DA de fecha 15.12.03 se volvió a reiterar a la Jefa del PVL la documentación a fi n de no entrar en un desabastecimiento lo cual originaría se lleve a cabo una exoneración vía situación de urgencia; Que, a MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA no se le procesa como integrante del Comité Especial, sino como Gerente de Administración, encargada de planifi car, dirigir, controlar y evaluar las actividades económicas fi nancieras, contables, logísticas, orientadas a optimizar el manejo de los recursos; Que, el hecho que una persona no cumpla con sus obligaciones, no conlleva a que ella haga también lo mismo y debió llevar adelante los trámites necesarios, para el Proceso de Selección correspondiente, incluso sin la documentación de la encargada del PVL, tomando en cuenta los mismos términos y referencias con que se hizo el proceso anterior; Que, la propia procesada reconoce que un Proceso de Selección de Licitación Pública Nacional demora más de dos (02) meses; sin embargo pidió a la encargada del PVL los documentos que ella consideraba necesarios, recién el 07.11.2003 y posteriormente el 15.12.03, resulta obvio que no previó su propio estimado de los dos (02) meses como anticipación mínima; Que, ha quedado acreditada su responsabilidad en las infracciones encontradas por la OCI y de estar incursa en las faltas contempladas en los incisos a) y d) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, la procesada incurre en falta agravada por el hecho de que concurren varias faltas, han participado más de un funcionario en la comisión de las faltas, así como por su nivel jerárquico que ocupaba dentro de la institución, por lo que se habría hecho merecedora a la sanción contemplada en el numeral c) del Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el numeral c) del Art. 155º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa; Que, el procesado CARLOS MAGNO CRUZADO MANTILLA, ex Gerente Municipal no ha hecho sus descargos de ley, tanto a nivel de los hallazgos que le hiciera de conocimiento la OCI, como ante la Comisión, lo que evidencia un relativo reconocimiento de verdad sobre los cargos imputado; Que, el procesado al no advertir que el proceso de exoneración incumplía con los requisitos para ser considerado de Urgencia, a pesar de pertenecer al órgano de Dirección del más alto nivel administrativo ha incumplido Descargado desde www.elperuano.com.pe