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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (13/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de agosto de 2009 400745 sanción que debía aplicarse a los doctores en mención, sin que se aprecie motivo sufi ciente para modifi car nuestra posición entonces expresada, nos reafi rmamos en el sentido de la misma. Por estas razones, nuestro voto en minoría es porque se declare fundada en parte la reconsideración interpuesta por el doctor Yuri Eduardo Villenas Vega, apoderado de ESSALUD contra la resolución Nº 122-2008-CNM de 11 de agosto de 2008, en cuanto a la responsabilidad de los doctores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez y David Fernando Dongo Ortega en concordancia con nuestro anterior voto en minoría, e infundada en lo relativo a la absolución del doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui y al perjuicio económico producido. CARLOS MANSILLA GARDELLA MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ 381026-2 Disponen archivar proceso disciplinario iniciado a vocal supremo y declaran respecto a otros magistrados que corresponde al Poder Judicial imponer la sanción (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 789-2009-SG-CNM, recibido el 7 de agosto de 2009) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 122-2008-PCNM P.D. Nº 001-2007-CNM Lima, 11 de agosto de 2008 VISTO; El proceso disciplinario número 001-2007-CNM, seguido contra los señores Vocales Supremos, doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Edmundo Miguel Villacorta Ramírez y David Fernando Dongo Ortega; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 003-2007-PCNM, de 24 de enero de 2007, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Edmundo Miguel Villacorta Ramírez y David Fernando Dongo Ortega, a efecto de determinar la responsabilidad en que habrían incurrido al no haber motivado las razones por las cuales se apartaron de su propio criterio jurisprudencial, incurriendo en aparente contradicción, al emitir la resolución de 25 de febrero de 2005, en el expediente Nº ACA 418-03 Lima; Segundo.- Que, el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui sostuvo en su declaración, corriente de fojas 441 a 445, que no participó en la tramitación de los expedientes números 228-2001, 1606-2002, 1732-2002, 1746-2002 y 908-1999; además, precisó que intervino en el expediente Nº 1397-2003, cuya resolución, de 18 de julio de 2005, se emitió con posterioridad a la que motivó el presente proceso disciplinario, por lo que no incurrió en infracción de un antecedente; asimismo, sostuvo que al suscribir la resolución cuestionada no conocía los antecedentes de la Sala al respecto, debido a que recién estaba laborando en esa Sala Especializada; de otro lado, señaló que se le debió haber apartado del presente proceso disciplinario en aplicación del principio de razonabilidad, tal como se hizo con la señora magistrada a quien se le archivó la investigación preliminar, y solicitó que se le aparte del proceso por encontrarse en la misma situación, fundamentando su pedido en el principio de igualdad constitucional; Tercero.- Que, del estudio del expediente se advierte, respecto al doctor Walde Jáuregui, que intervino en la ejecutoria de 25 de febrero de 2005, recaída en el expediente Nº ACA 418-2003, en los seguidos por don Ricardo Alfonso Bazán Develouis con el Seguro Social de Salud, EsSalud, sobre impugnación de resolución administrativa, por la cual se revocó la sentencia apelada de 9 de octubre de 2002 y reformándola se declaró fundada en parte, ordenándose que la entidad demandada se pronunciara respecto a la pretensión sustentada en el Convenio Colectivo de 1986; Cuarto.- Que, el citado magistrado también participó en la ejecutoria de 18 de julio de 2005, recaída en el expediente Nº 1397-2003, en los seguidos por Sósimo Andrés Gonzáles Chipana con EsSalud sobre acción contencioso administrativa, mediante la cual se confi rmó la resolución apelada que declaraba infundada la demanda, sustentado dicho fallo en que los Convenios Colectivos de 1986 y 1990 contravenían normas de orden público; Quinto.- Que, el doctor Walde Jáuregui no intervino en las resoluciones emitidas en los expedientes números 228-2001-Lima de 5 de setiembre de 2002; ACA 1606- 2002-Del Santa de 21 de julio de 2005; 1732-2002-Lima de 24 de setiembre de 2004; y, 1746-2002-Chimbote de 13 de octubre de 2004, en las que se declararon infundadas las demandas interpuestas por ex trabajadores de EsSalud, tal como se aprecia de las copias de dichas resoluciones obrantes en el expediente a fojas 135, 120, 131 y 127, respectivamente; Sexto.- Que, estando a que el doctor Walde Jáuregui no suscribió ninguna de las resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema recaídas en los expedientes citados en el considerando precedente no se le puede imputar haber incurrido en contradicción con las mismas en la emisión la resolución cuestionada de 25 de febrero de 2005; asimismo, atendiendo a que la resolución expedida en el expediente Nº 1397-2003, citada en el Cuarto considerando, se suscribió con posterioridad a la de 25 de febrero de 2005, ésta no puede contradecirse con aquélla; Séptimo.- Que, el doctor Edmundo Miguel Villacorta Ramírez refi rió en su declaración que suscribió las ejecutorias recaídas en los expedientes números 228- 2001, 1732-2002 y 1746-2002, los mismos que según señala fueron resueltos antes del expediente 418-03; además, indicó que no fue el ponente en los expedientes antes citados, y que el magistrado ponente del expediente materia de la denuncia fue el doctor Walde Jáuregui, quien hizo hincapié en la aplicabilidad de la Ley Nº 24422, Ley del Presupuesto del Año 1986, que permitía incrementos remunerativos a los servidores públicos, por lo que su posición resultaba coherente con la Constitución del año 1979, siendo razonable en ese momento resolver conforme a lo propuesto por el ponente; agrega que ni el doctor Walde Jáuregui ni la Relatora de la Sala dieron cuenta que había un criterio dispar, y que posteriormente fue ponente en la causa 1397-2003, teniendo la posibilidad de analizar al por menor los argumentos de las partes, fechas y demás elementos del caso; Octavo.- Igualmente, el doctor Villacorta Ramírez manifestó que la primera vez que tuvo a la mano el confl icto del Seguro Social y sus trabajadores fue cuando actuó como ponente en el expediente 1397-2003, oportunidad en la que tuvo que decidir si la Sala continuaba con el criterio de los expedientes números 228-2001, 1732-2002 y 1746-2002 o el señalado en el expediente 418-2003, y después del análisis del caso propuso mantener los criterios establecidos en los expedientes antes citados; Noveno.- Que, el doctor David Fernando Dongo Ortega señaló que no conoció en forma material el expediente Nº 418-2003 por cuanto no fue ponente del mismo; además, refi ere que ante la exposición del Vocal ponente, según la cual la Ley 24422 permitía el incremento de remuneraciones, declararon fundada en parte la demanda; Décimo.- Que, asimismo, sostiene que no hubo cambio de criterio al expedir la resolución recaída en el expediente Nº 418-2003 respecto a las resoluciones emitidas en los expedientes números 1397-2003, 1606- 2002, 1746-2002, 1732-2002, 228-2001 y 908-1999, toda vez que la exposición del Vocal ponente de aquel proceso contenía un nuevo fundamento que consideró idóneo al caso sub litis, agregando que tampoco existiría cambio de criterio por cuanto no fue ponente de ninguno de los expedientes en mención; Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente se observa que los doctores Villacorta Ramírez y Dongo Ortega suscribieron en forma conjunta las ejecutorias