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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de agosto de 2009 400746 recaídas en los expedientes números 1397-2003-Lima de 18 de julio de 2005, 1746-2002-Chimbote de 13 de octubre de 2004 y 1732-2002-Lima de 24 de setiembre de 2004; asimismo, el primero participó en la emisión de la resolución correspondiente al expediente número 228- 2001-Lima de 5 de setiembre de 2002; y, el segundo en el voto en mayoría suscrito en el expediente número 1606- 2002-Del Santa de 21 de julio de 2005; Décimo Segundo.- Que, los expedientes mencionados en el considerando precedente tienen en común haber confi rmado las resoluciones que declaraban infundadas las demandas presentadas por ex trabajadores del IPSS al considerar que los Convenios Colectivos de 1986 y 1990 contravenían normas de orden público, por lo que no era exigible su cumplimiento al ser actos nulos; Décimo Tercero.- Que, no obstante lo expuesto, los doctores Villacorta Ramírez y Dongo Ortega suscribieron también la resolución recaída en el expediente Nº 418- 2003-Lima de 25 de febrero de 2005, declarando fundada en parte la demanda interpuesta por don Ricardo Alfonso Bazán Develouis contra EsSalud sobre impugnación de resolución administrativa, disponiendo que la entidad demandada se pronuncie respecto de la pretensión sustentada en el Convenio Colectivo de 1986, incurriendo así en contradicción; Décimo Cuarto.- Que, de la lectura de la resolución citada en el considerando precedente se aprecia que al emitir la misma los doctores Villacorta Ramírez y Dongo Ortega se apartaron del criterio jurisprudencial adoptado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; además, no consignaron el motivo del cambio de su criterio, retornando al mismo al emitir la resolución de 18 de julio de 2005 en el expediente número 1397-2003-Lima; Décimo Quinto.- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por los dos magistrados procesados antes mencionados no resultan atendibles, toda vez que en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que ambos incurrieron en inconducta funcional al no haber motivado las razones por las cuales se apartaron de su propio criterio jurisprudencial al expedir la resolución de 25 de febrero de 2005 recaída en el expediente Nº 418-2003- Lima, incurriendo en contradicción, hecho que acarrea responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sexto.- Que, resulta cuestionable que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República exprese distinto criterio frente a un mismo hecho y una misma cuestión jurídica en debate que ha sido materia de un pronunciamiento previo de él mismo, sin motivar la razón de tal cambio, lo que evidencia cuando menos falta de cuidado o un estudio incompleto del expediente, ya que si bien el artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en su primer párrafo que la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del Vocal designado para el efecto, no es menos cierto que el mismo artículo establece que ello se realiza sin perjuicio del estudio que realizan los demás miembros de la Sala; Décimo Séptimo.- Que, las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios que pudieran haberse irrogado a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre una falta cometida y la sanción a imponerse; Décimo Octavo.- Que, si bien se ha probado la responsabilidad de los doctores Villacorta Ramírez y Dongo Ortega en los hechos imputados, de lo actuado no se ha acreditado que su actuación haya obedecido a una deliberada parcialización con el demandante o que hubieran emitido la resolución cuestionada de 25 de febrero de 2005 con el objeto de favorecerlo por algún móvil subalterno; asimismo, no se ha acreditado que se haya causado algún perjuicio a las partes intervinientes en el proceso Nº 418-2003-Lima, en el cual recayó la resolución antes citada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo, y estando a lo acordado en sesión de 22 de mayo de 2008, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas y con la abstención del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez; SE RESUELVE: Primero.- Por unanimidad, absolver al doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui del cargo formulado en su contra y disponer el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso. Segundo.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Edwin Vegas Gallo y Francisco Delgado de La Flor, dar por concluido el presente proceso disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución a los doctores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez y David Fernando Dongo Ortega, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Tercero.- Remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes a que se contrae el Artículo Segundo de la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo de los magistrados, archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA EL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Y CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA ES: Que, con respecto al doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui consideramos que debe absolvérsele de los cargos imputados en el presente proceso por los fundamentos ya expuestos en la resolución respectiva. Que, con relación a los doctores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez y David Fernando Dongo Ortega, advertimos que, efectivamente se ha producido un cambio de criterio sin motivación según se aprecia de las Resoluciones Números 418-03 de 25 de febrero de 2005, 1746-2002 de 13 de octubre de 2004, 1732-02 de 24 de setiembre de 2004 y 228-01 de 5 de setiembre de 2002, las mismas que obran en el expediente. Que, en las tres últimas resoluciones antes citadas se declararon infundadas las demandas interpuestas por trabajadores del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, quienes reclamaban el pago de remuneraciones indexadas de acuerdo con el Convenio Colectivo de 1986, siendo el fundamento básico de dichas resoluciones el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 que establece la prohibición de las Entidades Públicas de negociar con sus servidores y el artículo 60º de la Constitución Política de 1979 que establecía un sistema único que homologa las remuneraciones de dichos trabajadores; mientras que en el expediente Nº 418- 03 cambian de criterio, sosteniendo que aun cuando el artículo 44º establece la prohibición de negociar, también debe tenerse en cuenta el artículo 154, primer párrafo, de la Constitución de 1979, que señala que “las convenciones colectivas de trabajo y empleadores tiene fuerza de ley para las partes”, no advirtiéndose que este cambio de criterio se haya sustentado adecuadamente, más aún si se hace alusión al mismo artículo del Decreto Legislativo Nº 276. Que, en este orden de ideas el criterio esbozado por los Magistrados Dongo Ortega y Villacorta Ramírez no se ha mantenido constante y uniforme en los procesos posteriores al que es materia del presente, toda vez que en los recursos de apelación 1397-2003 y 1606-02, resueltos por Ejecutorias de 18 y 21 de julio de 2005, regresan al criterio original de declarar infundadas las demandas de los trabajadores del IPSS sustentadas en el Convenio Colectivo de 1986, lo cual evidencia que el caso del expediente 418-03 fue tratado de manera singular, sin que se advierta un fundamento que justifi que tal decisión, máxime si luego regresaron a su criterio original.