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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de diciembre de 2009 407836 nombre, se aprovechan del cargo para hacer uso y abuso del mismo, lo que este Consejo no puede ni debe dejar de valorar al momento de adoptar la decisión fi nal; y f) No registra procesos judiciales seguidos con el Estado. Sexto: Que, la crítica ciudadana a la función pública es fundamental para el fortalecimiento de las instituciones. Desde esta perspectiva, la sociedad civil y sus entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados. En tal virtud debe de considerarse referencialmente las evaluaciones, vía referéndum, realizadas por el Colegios de Abogados de Huánuco. El magistrado evaluado, en la consulta realizada el año 2006, registra en el rubro idoneidad: i) Fundamentación de sus dictámenes: excelente 09 votos, bueno 34 votos, regular 60 votos, defi ciente 26 votos y muy defi ciente 24 votos; ii) Celeridad: excelente 6 votos, bueno 31 votos, regular 54 votos, defi ciente 35 votos y muy defi ciente 23 votos; en lo que respecta de su honestidad, registró: excelente 14 votos, bueno 31 votos, regular 49 votos, defi ciente 33 votos y muy defi ciente 25 votos; en el referéndum del 14 de setiembre de 2007 recibió un promedio ponderado 6.90, en tanto que el magistrado que obtuvo la menor califi cación registró un promedio ponderado de 4.61, mientras que el que recibió el más alto promedio registró 12.06; y, en el referéndum realizado el 05 de setiembre de 2008 obtuvo una califi cación de 11.08, en tanto que el magistrado que obtuvo la más alta califi cación registró 13.35, mientras que el que obtuvo la más baja califi cación registró 8.95, todo lo cual nos permite afi rmar que el evaluado registra una regular aceptación del gremio de los abogados del Distrito Judicial donde ejerce su función fi scal. Sétimo: Que, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y de sus declaraciones juradas de bienes y rentas se observa que el magistrado evaluado no ha variado signifi cativamente su patrimonio mobiliario e inmobiliario, existiendo coherencia entre sus ingresos y egresos. Así mismo, no se reportan antecedentes registrales negativos en la Cámara de Comercio de Lima y en INFOCORP. Octavo: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con los conocimientos y aptitud para el ejercicio de la delicada labor de administrar justicia, para cuyo efecto se evaluará su producción fi scal, la calidad de sus decisiones así como su capacitación y actualización. Noveno: Que, en cuanto a la producción fi scal del evaluado, de la información remitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Huánuco aparece que en el año 2001 emitió 607 dictámenes; el 2002, dictó 720 dictámenes; el 2003 emitió 80 dictámenes; el 2004 emitió sólo 70 dictámenes; el 2005 emitió 1202 dictámenes; el 2007 emitió 458 dictámenes; el 2008 emitió 529 dictámenes; mientras que en lo que va del 2009 ha emitido 185 dictámenes, de lo cual se puede apreciar que tiene una aceptable producción. Décimo: Que, de los 14 dictámenes presentados por el evaluado, el especialista ha califi cado a 04 de ellos como buenos, 06 aceptables y 04 defi cientes. En los cuatro dictámenes considerados como defi cientes se observa lo siguiente: i) Dictamen de acusación sustancial recaído en el Expediente Nº 02-148, correspondiente al procesado Cirilo Santos Tarazona Abrego por el delito de Violación a la Libertad Sexual en agravio de una menor de 12 años. En el caso en cuestión el magistrado evaluado advierte que el abogado acreditado en autos desde el 16 de setiembre de 2002 como defensor del procesado, con fecha 24 de octubre, es decir más de dos años después autoriza un escrito de la madre de la menor agraviada en el que solicita se practique una audiencia de rectifi cación de testimonial preventiva, indicando que lo manifestado en una diligencia anterior de 9 del mismo mes y año no corresponde a la verdad de los hechos “a pesar que en un escrito anterior de fs. 41 ha sostenido que las relaciones sexuales fueron con el consentimiento expreso de la madre y a solicitud de la menor… (sic)” , por lo que considera que debe remitirse copia de todo lo actuado al Fiscal Provincial Mixto de Tocache para que proceda conforme a sus atribuciones. Sobre la base de lo antes expuesto el fi scal Herrera López determina la existencia de un reproche penal en la conducta del abogado defensor del procesado toda vez que aparece patrocinando a ambas partes por lo que considera pertinente remitir copias de los actuados al Ministerio Público, sin embargo, no señala cuál sería el delito en el que habría incurrido el letrado, ni si su conducta se explica en la realización de sus funciones como abogado, es decir, no se aprecia mayor argumentación respecto de este extremo, máxime si se tiene en cuenta que siendo el fi scal el defensor de la legalidad debió, al menos, señalar cuál era el delito en el que supuestamente habría incurrido el letrado, lo cual revela no sólo un estudio defi ciente del expediente sino la falta de preocupación del evaluado en cumplir con la función que su propio estatuto lo faculta al señalarlo como el titular de la acción penal; ii) Informe fi nal recaído en el Expediente Nº 346-2004; inculpados Abelardo Jaime Serrano Berrospi y otros; Delito: Tráfi co Ilícito de Drogas; Agraviado: El Estado. En el presente caso si bien es cierto el informe en cuestión cumple con los requisitos de fondo y forma, no aparece en ninguna de sus páginas la narración de los hechos, ni de las normas aplicables al delito, ni ningún otro elemento que permita saber de qué se trata el caso en cuestión al extremo tal que dicho informe no pasa de ser una relación de diligencias realizadas y pendientes, de pruebas solicitadas y actuadas y de incidentes resueltos, es más, por sus características no pasa de ser una enumeración de las piezas procesales que obran en el expediente, sin ningún elemento fáctico ni jurídico respecto del caso concreto que no sólo no revela ningún aporte jurídico del magistrado evaluado, sino que además no califi ca como un documento al que se le pueda realizar un análisis de la calidad del mismo, pues carece de los elementos como para saber: a) si comprendió el problema jurídico; b) si existe claridad en la exposición de los hechos; 3) la solidez de la argumentación; y, 4) un adecuado análisis de los medios probatorios, conforme lo manda el artículo 20º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, todo lo cual no sólo dice mal de un magistrado que limita su informe a una simple relación de lo que se ha actuado en el procesado, sino de la falta de seriedad del fi scal Herrera López para enfrentar un proceso de tanta importancia, como lo es el de evaluación y ratifi cación, en el que el magistrado convocado debe dar cuenta de cómo ha ejercido la delicada función de impartir justicia; iii) Expediente S/N (referencia Atestado Policial Nº 044-2005-DIVPOL-LP/ SIAT/CTM, formulado contra Elmer Espinoza Donato por el delito de peligro común en la modalidad de conducción en estado de ebriedad. El dictamen materia de análisis está referido a la procedencia de la aplicación en el principio de oportunidad. Al respecto si bien es verdad el magistrado evaluado hace referencia a que el artículo 2º del Código Procesal Penal establece que los fi scales deben emitir dictamen respecto de si los hechos imputados pueden ser pasibles de la aplicación del principio de oportunidad, también lo es que el dictamen fi scal debe contener la argumentación fáctica y jurídica que sustente la aplicación del citado principio y la dogmática procesal aplicable al caso, así como el análisis de los medios probatorios y no limitarse a señalar que “se advierte de los actuados que existen sufi cientes elementos probatorios”, como ocurre con el dictamen analizado, situación sumamente grave si se tiene en cuenta que el artículo 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que la carga de la prueba recae en el Ministerio Público; iv) Expediente Nº 435-07, seguido contra Judith Nova Ascencio, Carmen Nova Asencio y Melchor Vargas por el delito de estafa en agravio de Nicomedes Santiago de Padua. Se imputa a los inculpados el haber cobrado la suma de tres mil nuevos soles al agraviado para “ayudar” a su hijo Wilder Padua Santiago a ingresar a la Escuela de la Policía Nacional. En el dictamen materia de análisis se aprecia que el magistrado evaluado no ha señalado debidamente el tipo penal en el que encontraría encuadrada la conducta de las investigadas, ya que por los hechos descritos confi gurarían la denominada “estafa impropia”, lo que evidencia que no ha comprendido el problema jurídico. Asimismo se observa que no existe claridad en la exposición de los hechos a tal grado que en el tercer considerando del dictamen se señala: “Que según aparece se ha producido hechos que ameritan una exhaustiva investigación igualmente se aprecia que faltan aún diligencias sustanciales para determinar la causa probable de la comisión del ilícito penal en agravio del Estado y Deivis Chaparrín Tolentino”. Es decir, se señala como agraviado a dos sujetos procesales que nada tienen que ver en la presente investigación, pues, como ha quedado dicho, la agraviada es la ciudadana Nicomedes Santiago de Padua, lo que pone de manifi esto la falta de dedicación del magistrado evaluado para el estudio de los expedientes a su cargo, situación que este Consejo no puede dejar de valorar ya que afecta no sólo la imagen del Ministerio Público como institución defensora de la legalidad, sino que además no ofrece ninguna garantía a los justiciables en el servicio de impartición de justicia.