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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de enero de 2009 387665 el cargo de haberse apropiado de algunos productos de la tienda, la condujo a un ambiente privado de ésta y la obligaron a desvestirse a efectos de verifi car la presunta sustracción de mercadería, siendo que luego de advertir que no había hurtado producto alguno, el representante de Metro le entregó un vale de consumo para el comedor del supermercado. 2. El 14 de noviembre de 2007, Metro presentó sus descargos negando su responsabilidad por los hechos denunciados debido a que alegó que la intervención de la denunciante estuvo a cargo del personal de la Policía Nacional. 3. Mediante Resolución 737-2008/CPC del 23 de abril de 2008, la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Metro por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, al haberse acreditado que la denunciante fue indebidamente intervenida por hurto en el local del denunciado sin que existieran elementos sufi cientes para justifi car dicha acción. Por tal motivo, lo sancionó con una multa de 7 UIT y le ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento. 4. El 8 de mayo de 2008, Metro apeló la referida resolución reiterando los argumentos expuestos previamente en sus descargos. ANÁLISIS 5. El artículo 8 del Decreto Legislativo 716 establece la responsabilidad de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado2. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar tales productos y prestar dichos servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles atendiendo a la naturaleza de los productos y servicios, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición de los consumidores, previamente a su decisión de compra. 6. El artículo 8 del Decreto Legislativo 716 cumple un rol garantizador de la idoneidad de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, que se extiende a la red de servicios conexos que los proveedores ofrecen conjuntamente con las prestaciones que forman parte de la decisión de consumo adoptada. 7. En el presente caso, ambas partes han coincidido en señalar que el 20 de setiembre de 2007, personal de la Policía Nacional que se encontraba al servicio del supermercado Metro intervino a la señora Morveli al considerar equivocadamente que había hurtado productos en dicho establecimiento. 8. Sobre el particular, Metro alegó que no tenía responsabilidad por los hechos denunciados en la medida que la referida intervención no la hizo su personal sino efectivos de la Policía Nacional. De esta manera, Metro pretende eximir su responsabilidad atribuyendo el operativo realizado en su local comercial al ejercicio de uno de los poderes del Estado –poder de policía– en salvaguarda de la seguridad de la población. 9. La responsabilidad por los actos realizados por la Policía Nacional en el ejercicio de las atribuciones conferidas por ley, como cualquier otro acto de represión del Estado, no recaen en los proveedores de servicios o productos. Sin embargo, la actividad que habría efectuado el personal de policía en el presente caso se materializó en un contexto distinto, es decir, como parte de un servicio complementario que Metro brinda a sus consumidores –resguardar la seguridad del local y de los consumidores que concurren a él– y cuyo principal benefi ciado es el propio denunciado. 10. En el procedimiento, Metro ha reconocido que es usual que la Policía Nacional efectúe dichas intervenciones en los locales comerciales y que ello se da con el apoyo de los proveedores. En su escrito de descargos, Metro señaló lo siguiente: “(…) debemos precisar a la Comisión que efectivamente los denunciantes fueron intervenidos en nuestra tienda del Jr. Cuzco por efectivos policiales quienes al parecer detectaron que se estaba cometiendo un robo. Los efectivos policiales y no personal de nuestro establecimiento es el que realiza la intervención como es usual de acuerdo a los procedimientos policiales. (…) Como sabe la Comisión los robos al por menor o robo de tenderos como se conoce comercialmente en los establecimientos se ha visto acrecentada y es por ello, que la Policía Nacional constantemente está alerta a este tipo de delitos”. [Subrayado agregado] 11. Asimismo, en su apelación, Metro manifestó: “Para mayor comodidad de nuestros clientes, cada establecimiento cuenta con un sistema de seguridad, personal de apoyo asignado en cada tienda, para velar por la seguridad e integridad de las personas tanto naturales como jurídicas, así como fomentar la desincentivación de actos delictivos por parte de personas que perjudican el patrimonio ajeno, entre otros. (…) Ante la existencia de hurtos menores en nuestras diferentes tiendas y con la fi nalidad de evitar estos actos delictivos, nuestra empresa solicita apoyo a la Policía Nacional del Perú para que en cumplimiento de sus atribuciones y conforme a las facultades establecidas por Ley, realicen intervenciones cuando existieran indicios y/o sospechas de algún acto ilícito”. [Subrayado agregado] 12. De esta manera, el denunciado ha admitido no sólo el conocimiento de dichos operativos sino que éstos son efectuados a su solicitud. 13. Conforme ha sido señalado por la Sala en un pronunciamiento anterior3, si bien los proveedores tienen la facultad de establecer mecanismos adecuados para la vigilancia, seguridad y control de sus establecimientos, dichos mecanismos no pueden ser utilizados de tal forma que afecten la dignidad y tranquilidad de los clientes que acuden de compras a sus locales. En estos casos, no se discute la potestad del proveedor de contar con mecanismos de seguridad que resguarden sus establecimientos, sino que dichos mecanismos generen situaciones que pueden producir un menoscabo o afectación en la dignidad del consumidor. 14. Para poder delimitar los alcances de la responsabilidad de Metro por los hechos denunciados en el presente procedimiento, es necesario precisar que la idoneidad no puede ser medida exclusivamente sobre los productos o servicios adquiridos sino que también debe comprender aquellos servicios conexos de los cuales los proveedores son responsables, tal como ha sido desarrollado en el punto 6 de la presente resolución. Condiciones como la seguridad, la forma como se brinda el servicio y la tranquilidad del consumidor son básicas e inherentes a la contratación de un servicio o a la adquisición de un producto, de modo tal que si no se incluyen o garantizan mínimamente dichas condiciones, las relaciones de consumo no se materializarían dentro de parámetros de idoneidad. 15. Como cualquier otro servicio conexo, las condiciones de seguridad dentro de un local comercial atañen al proveedor o dueño del local. Este control abarca el efectuado sobre el ingreso de los consumidores y de terceros en general, así como las actividades que 1 RUC: 20109072177. 2 DECRETO LEGISLATIVO 716.- Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. (Párrafo incorporado mediante el Decreto Legislativo 1045 que aprueba la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor). 3 Véase la Resolución 115-2004/TDC-INDECOPI del 7 de abril de 2004 emitida en el procedimiento iniciado por el señor Antonio Alfonso Ledesma Tapullima contra Supermercados Santa Isabel S.A., tramitado bajo el Expediente 044-2003/CPC.