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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2009 (17/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de enero de 2009 388809 y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, el mismo que consta de cinco (5) títulos, cuarenta y un (41) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias fi nales y una (1) disposición complementaria derogatoria, y cuyo texto en anexo forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Articulo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisés días del mes de enero del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente REGLAMENTO SOBRE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN Y CONSULTA CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Finalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad establecer las disposiciones sobre acceso a la información pública con contenido ambiental, para facilitar el acceso ciudadano a la misma. Asimismo, tiene por fi nalidad regular los mecanismos y procesos de participación y consulta ciudadana en los temas de contenido ambiental. Finalmente, el Reglamento también establece las disposiciones correspondientes para la actuación del MINAM como punto focal en los convenios comerciales internacionales con contenidos ambientales, y la consulta intersectorial en caso de reclamaciones de contenido ambiental presentadas por autoridades o personas extranjeras. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria para el MINAM y sus organismos adscritos; asimismo, será de aplicación para las demás entidades y órganos que forman parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental o desempeñan funciones ambientales en todos sus niveles nacional, regional y local, siempre que no tengan normas vigentes sobre las materias reguladas en este Reglamento. Artículo 3º.- Marco legal Las disposiciones del presente Reglamento son concordantes con los Decretos Legislativos Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, y 1039, Decreto Legislativo que modifi ca disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1013; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional del Gestión Ambiental, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM; la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, el Decreto Legislativo N° 1055 y sus respectivas normas complementarias y reglamentarias. Cuando en este Reglamento se mencionen artículos sin indicar la norma de procedencia, se entenderán referidos al presente Reglamento. TITULO II ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL Articulo 4º.- Del derecho de acceso a la información Toda persona tiene el derecho de acceder a la información que poseen el MINAM o las entidades señaladas en el artículo 2º, con relación al ambiente, sus componentes y sus implicaciones en la salud; así como sobre las políticas, normas, obras y actividades realizadas y/o conocidas por dichas entidades, que pudieran afectarlo en forma directa o indirecta, sin necesidad de invocar justifi cación de ninguna clase. Este derecho de acceso se extiende respecto de la información que posean las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios públicos. Todas las entidades públicas y las privadas que prestan servicios públicos deben facilitar el acceso a la información ambiental a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 5º. Del carácter público de la información ambiental La información ambiental que las entidades referidas en el artículo 2º accedan, posean, produzcan o tengan disponible como resultado del ejercicio de sus funciones, tiene carácter público y está sujeta a los mecanismos de acceso a la información pública. Dicha información debe proporcionarse cuando ésta sea solicitada por cualquier persona natural o jurídica, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, reconocido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es pública toda información generada u obtenida referente al ambiente o de actividades o medidas que lo afecten o que pudieran afectarlo, que se encuentre en poder o control por una entidad del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Dichas entidades tienen la obligación de proporcionar la información señalada en el párrafo anterior, que les sea requerida, que esté contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, y siempre que haya sido creada u obtenida por ella, o que se encuentre en su posesión o bajo su control como resultado del ejercicio de sus funciones. En el caso del MINAM y de manera enunciativa, es también pública la información siguiente: a) La relacionada con las facultades constitucionales a cargo de la entidad; b) La relacionada con los aspectos administrativos, fi nancieros y presupuestarios; c) Los casos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA. Artículo 6º.- Excepciones A los efectos de la información ambiental, se hacen extensivas las excepciones y su regulación establecida en los artículos 15, 15A, 15B, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La entidad podrá disponer el establecimiento de un registro o archivo especial de la información secreta, reservada o confi dencial. Asimismo, la máxima autoridad de la entidad podrá delegar en un servidor designado, la clasifi cación de la información de carácter reservado, confi dencial o secreto conforme a ley y el período durante el cual mantendrá ese carácter. En caso que un documento contenga en forma parcial, información de contenido o efectos ambientales, que conforme a las excepciones antes señaladas, no sea de acceso público, la entidad deberá permitir el acceso a la información pública del documento. Artículo 7º.- Obligaciones en materia de acceso a la información ambiental Las entidades públicas referidas en el artículo 2° y las personas jurídicas privadas que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo 41º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, tienen las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental: a) Administrar la información ambiental en el marco de las orientaciones del Sistema Nacional de Información Ambiental. Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de la información ambiental relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo conforme se indica en los artículos 16º y 17º. b) Facilitar el acceso del público a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades. Esto incluye la obligación de colocar la información ambiental disponible, en el portal de transparencia de la entidad. c) Atender las solicitudes de información que reciban dentro del plazo establecido en el artículo 12º. d) Establecer criterios o medidas para validar o asegurar