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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2009 (17/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de enero de 2009 388814 a) Comités de Vigilancia Ciudadana, debidamente registrados ante la autoridad competente b) Seguimiento de los indicadores de cumplimiento de la formativa ambiental c) Denuncia de infracciones o de amenazas de infracciones a la normativa ambiental d) Publicación de Proyectos de Normas e) Participación en otras actividades de gestión a cargo de las autoridades competentes que éstas defi nan, incluyendo opinión sobre documentos o instrumentos. f) Otros mecanismos debidamente sustentados. Para el desarrollo de estas acciones, el acceso oportuno y adecuado a la información ambiental se considera un presupuesto de la participación en la fi scalización ambiental. La participación ciudadana en la fi scalización se realiza sin perjuicio del ejercicio de otras acciones establecidas en la legislación, como los procesos constitucionales y las acciones civiles o penales. Artículo 36º.- Vigilancia ciudadana ambiental Las autoridades competentes promueven la participación ciudadana responsable en la fi scalización ambiental mediante acciones de vigilancia, con el fi n de contribuir al mejor desempeño en el ejercicio de sus funciones. La vigilancia ciudadana no sustituye, bajo ninguna circunstancia, a la autoridad competente en las acciones de fi scalización. Las entidades señaladas en el artículo 2° implementarán mecanismos de participación de los ciudadanos en la fi scalización ambiental, en el marco de lo dispuesto en este Reglamento. La vigilancia ciudadana podrá verifi carse a través de Comités de Vigilancia Ciudadana que son agrupaciones de personas naturales o jurídicas que tienen como objetivo contribuir en las tareas de fi scalización a cargo de la autoridad competente. Asimismo, pueden constituirse dichos Comités fi nes de monitoreo y supervisión de obras que puedan causar impactos ambientales signifi cativos Los Comités de Vigilancia desarrollan sus actividades bajo los principios de responsabilidad y buena fe. La realización de actividades que contravengan estos principios constituye fundamento para su disolución por la autoridad competente. Artículo 37°.- Indicadores de cumplimiento de la normativa y la gestión ambiental El MINAM establecerá indicadores de cumplimiento de la normativa y de gestión ambiental, a fi n de evaluar el desempeño general de la gestión ambiental pública y privada. La población tendrá acceso a la información sobre el seguimiento de los indicadores de cumplimiento de la normativa y la gestión ambiental. Conforme a las reglas establecidas, podrá colaborar en la recolección de la información necesaria para que la autoridad competente pueda elaborar los indicadores. Artículo 38°.- Denuncia por infracciones a la legislación ambiental Cualquier persona puede denunciar ante las instancias correspondientes el incumplimiento de alguna norma ambiental, acompañando los elementos probatorios del caso. Si la denuncia fuera maliciosa, el denunciante deberá asumir los costos originados por la acción de fi scalización. Artículo 39º.- Publicación de proyectos de normas Los proyectos de normas que regulen asuntos ambientales generales o que tengan efectos ambientales, serán puestos en conocimiento del público para recibir opiniones y sugerencias de los interesados. El aviso de publicación del proyecto deberá publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano y el cuerpo completo del proyecto en el portal de transparencia de la entidad, por un período mínimo de diez (10) días útiles. TÍTULO V DE LA COORDINACIÓN INTERSECTORIAL EN EL CASO DE CONSULTAS Y RECLAMACIONES AMBIENTALES PROCEDENTES DE UNA AUTORIDAD O PERSONA EXTRANJERA Artículo 40º.- De la autoridad competente El MINAM es la entidad competente para recibir las consultas y reclamaciones por infracciones de la legislación ambiental en el marco de los convenios internacionales de carácter ambiental o de los convenios comerciales con contenido ambiental suscritos por el Perú. El MINAM llevará un registro público de las solicitudes y consultas recibidas al amparo del presente artículo y de las respuestas emitidas. Artículo 41º.- Del procedimiento 41.1 Recibida la consulta o reclamación, el MINAM la analizará y procederá a su respuesta en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles contados desde su recepción. Dicho plazo podrá prorrogarse por treinta (30) días útiles adicionales si la complejidad del asunto y la naturaleza de la investigación lo requieran. 41.2 El MINAM está facultado a requerir a cualquier persona o entidad pública o privada, la información necesaria para formular una opinión informada sobre el tema consultado o reclamado. A tal efecto, podrá remitir cuestionarios, solicitar la elaboración de informes, realizar las inspecciones, acudir a la opinión de peritos o solicitar el suministro de las pruebas y documentación de apoyo pertinentes, entre otros. 41.3 El requerido deberá suministrar la información solicitada en un plazo no mayor de quince (15) días útiles, pudiendo prorrogarse dicho plazo a pedido de parte en función de la complejidad de la información y por un plazo no superior a cuarenta (40) días útiles adicionales. El MINAM podrá recibir las opiniones o contribuciones de cualquier persona a dicha investigación hasta los treinta (30) días previos a la emisión de su informe. Las contribuciones recibidas posteriormente podrán no ser consideradas. 41.4 El requerido deberá colaborar con la investigación que efectúe el MINAM bajo apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos denunciados, siempre que el omiso a entregar la información sea la persona denunciada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Las entidades públicas deberán establecer el registro de la información de acceso restringido señalado en el artículo 6º en el plazo de ciento ochenta días (180) naturales a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento. SEGUNDA.- Las entidades públicas señaladas en el artículo 2º deberán adecuar sus regulaciones y prácticas a lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, podrán emitir disposiciones específi cas a su sector que complementen o desarrollen lo dispuesto en este Reglamento. El MINAM conduce el proceso de adecuación en coordinación con las entidades competentes, en el marco de la Estrategia Nacional de Ciudadanía Ambiental. TERCERA.- El MINAM podrá establecer, en convenio con instituciones públicas, privadas y de la cooperación internacional, programas de capacitación y educación orientados a los funcionarios públicos y la ciudadanía en general, para efectivizar el acceso a la información pública ambiental, y poner en práctica el uso efectivo de los mecanismos de participación ciudadana ambiental. CUARTA.- Los indicadores ambientales que desarrollen y apliquen las entidades referidas en el artículo 2º, serán coordinados previamente con el Ministerio del Ambiente y reportados en el SINIA y servirán de insumo para los Informes Nacionales sobre el Estado del Ambiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA UNICA.- Deróguense todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. 302220-1 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Disponen la puesta en vigencia y ejecución del “Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos” DECRETO SUPREMO Nº 009-2009-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa Nº 28766 y Resolución Legislativa Nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial