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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de enero de 2009 388937 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Modifican el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, que reglamenta normas previstas en el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y el “Acuerdo sobre Agricultura” DECRETO SUPREMO Nº 004-2009-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407 publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de diciembre de 1994 y vigente desde el 1 de enero de 1995, el Congreso Constituyente Democrático aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994; Que, como parte de los citados Acuerdos Comerciales Multilaterales se encuentra el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias”, y el “Acuerdo sobre Agricultura”, los que establecen para la República del Perú la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones de los citados Acuerdos; Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2003-PCM se reglamentaron las normas previstas en el “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y el “Acuerdo sobre Agricultura”; Que, se ha considerado conveniente efectuar la revisión y modifi cación del referido Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, a fi n de otorgar mayor precisión y previsibilidad en su aplicación. En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación de los artículos 6°, 48°, 52°, 60° y 62° del Decreto Supremo N° 006-2003- PCM.- Modifícanse los artículos 6°, 48°, 52°, 60° y 62° del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, los cuales quedan redactados en los términos siguientes: “Artículo 6º Cálculo del valor normal y margen de dumping para casos especiales.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios. a) Precios por debajo del Costo (Operaciones Comerciales No Normales).- Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios (fi jos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal, únicamente si la Comisión determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades substanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Se entenderá que el período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un (1) año y nunca inferior a seis (6) meses; asimismo, se entenderá que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades substanciales cuando la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, sea inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representen menos del veinte por ciento (20%) del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y refl ejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. La Comisión tomará en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se refl ejen en las imputaciones de los costos referidos, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que benefi cien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha. El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha refl ejará los costos al fi nal del periodo de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de la investigación, los costos más recientes que la Comisión pueda razonablemente tener en cuenta durante la investigación. b) Situación Especial de Mercado.- Podrá considerarse que existe una situación especial de mercado con relación al producto investigado o similar en el país exportador cuando, entre otros, los costos de producción, incluidos los insumos y/o los servicios, y/o los gastos de comercialización y distribución se encuentren distorsionados. c) Bajo Volumen de Ventas en el Mercado del País Exportador.- Para los efectos previstos en este artículo, normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador