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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2009 (20/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de enero de 2009 388938 si dichas ventas representan el cinco por ciento (5%) o más de las ventas del producto al mercado peruano; no obstante, la Comisión podrá aceptar una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno son de magnitud sufi ciente para permitir una comparación adecuada. d) Metodología para el Cálculo.- Las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de benefi cios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de: i) Las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría de productos; ii) La media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen; iii) Cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de benefi cios establecida de este modo no exceda del benefi cio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.” “Artículo 48°.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60º de este Reglamento. “Artículo 52°.- Plazo para solicitar la devolución de derechos provisionales indebidos o pagados en exceso.- El plazo para que los importadores puedan solicitar la devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales, no deberá exceder los cuatro (4) años contados desde la fecha de publicación de la Resolución mediante la cual se pone fi n a la investigación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. “Artículo 60º.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1 Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48° del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2 Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud deberá contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas sufi cientes para justifi car un examen. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 60.3 Las autoridades podrán iniciar un examen en virtud de este artículo, sin que exista una solicitud escrita hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional, sólo si tienen pruebas sufi cientes de que el dumping y el daño continúan, o que éstos se repetirán de suprimirse el derecho antidumping. Las autoridades publicitarán a través de avisos públicos el inicio del examen cuando no exista una solicitud escrita hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 60.4 El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21º a 57º del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.” “Artículo 62º.- Recursos Administrativos Los recursos administrativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fi n al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de apelación. El plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del acto o de la fecha de publicación de la resolución de la Comisión en el Diario Ofi cial El Peruano, según corresponda. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La presentación de los recursos administrativos no tendrá efecto suspensivo sobre los derechos defi nitivos impuestos. La notifi cación de las resoluciones que expida la Comisión en el marco de los procedimientos regulados en el presente Reglamento deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la emisión del acto que se notifi ca.” Artículo 2º.- Modifi cación de Artículo 59° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM Agrégase el siguiente párrafo al Artículo 59° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM: “Artículo 59°.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- (…) El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21º a 57º del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.” Artículo 3°.- Incorporación de los Artículos 67º y 68º al Decreto Supremo N° 006-2003-PCM Agrégase los siguientes Artículos 67º y 68º al Decreto Supremo N° 006-2003-PCM: “Artículo 67º.- Procedimiento administrativo para cuestionar el cobro de derechos antidumping o compensatorios El importador podrá iniciar un procedimiento administrativo ante la Comisión para cuestionar el cobro efectuado por la Administración Aduanera basado específi camente en la falta de correspondencia entre la mercancía importada clasifi cada en términos arancelarios por ésta y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios, según lo establecido en la respectiva resolución de imposición de derechos emitida por el INDECOPI. Cualquier cuestionamiento relacionado a la determinación del origen, las características físicas, la clasifi cación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de los derechos o cualquier