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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (02/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de febrero de 2009 389851 OBLITAS CHICOMA, ex secretaria del área de Trámite Documentario del Establecimiento Penitenciario de Picsi de la Ofi cina Regional Norte Chiclayo, siendo notifi cada dentro del plazo legal; 2. CARGOS IMPUTADOS: Que, se imputa a la servidora MARGOT EMPERATRIZ OBLITAS CHICOMA, ex secretaria del área de Trámite Documentario del Establecimiento Penitenciario de Picsi, haber incumplido sus obligaciones establecidas en el artículo 127º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, por actuar de manera deshonesta en el desempeño de sus funciones, y los artículos 3º inciso e), 21º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, al no conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y no cumplir diligentemente los deberes que le impone el servicio público, ya que se le atribuye haber solicitado al interno Áurio Sánchez Honorio la suma de S/.3 500,00 nuevos soles a cambio de ayudarlo a obtener su benefi cio penitenciario por tener infl uencias sobre los magistrados de la Sala Penal Superior que verían su caso, entregándole el interno a través de la señora Rosa Sara Huamán Rinza, la cantidad de S/. 700.00 nuevos soles que le giró su hermano y S/. 300,00 nuevos soles que le prestó su cosentenciado Vitalino López Tocas, haciendo un total de S/. 1000,00 nuevos soles, las cuales constituyen faltas de carácter disciplinarias contenidas en los incisos a) y h) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, además de las instrumentales que obran en autos se advierte que la procesada fue condenada por el delito de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Tráfi co de Infl uencias a una pena suspendida condicional y donde el agraviado fue también el Estado Peruano, acreditada con las copias certifi cadas de sentencia remitidas por la Ofi cina Regional Norte Chiclayo mediante Ofi cio Nº 320- 2008-INPE/17.03 de fecha 21 de agosto de 2008; 3. DESCARGO DE LA SERVIDORA: Que, la servidora MARGOT EMPERATRIZ OBLITAS CHICOMA, respecto a los cargos formulados en su contra refi ere que el señor Áureo Sánchez Honorio en su condición de quejoso reconoció la falsedad de las imputaciones efectuadas en su contra, siendo que el 25 de agosto de 2005, dicho interno solicitó a la Segunda Sala Penal de Lambayeque se le tenga por desistido de la denuncia penal realizada en su contra, indicando que con dicho documento demuestra la falsedad de las imputaciones efectuadas; además, señala que la condena penal que se le impuso resulta ser injusta pues no se valoró debidamente el hecho que ella nunca recibió dinero de parte del señor Áureo Sánchez Honorio, de la señora Rosa Sara Huamán Rinza o del señor Vitalino López Tocas, pues, fue la señora Rosa Sara Huamán Rinza quien reconoció haber recibido el dinero del Banco de la Nación el día 10 de diciembre de 2003, fecha en que indica, estuvo trabajando todo el día, presentando los siguientes documentos en calidad de prueba: copia simple de la solicitud de fecha 11 de junio de 2004, presentada por el señor Áureo Sánchez Honorio dirigida al Director de la Ofi cina Regional Norte Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario, copia del acta de declaración del interno sentenciado Áureo Sánchez Honorio de fecha 24 de junio de 2004, efectuada ante la Subdirección del Establecimiento Penitenciario de Picsi, copia simple del Informe Nº 200-2004-INPE-DRN- EPSP/SD de fecha 28 de junio de 2004, a través del cual el Subdirector del Establecimiento Penitenciario de Picsi remite al Director de Auditoría de la Ofi cina Regional Norte Chiclayo el resultado de las investigaciones efectuadas, copia simple del escrito de fecha 06 de setiembre de 2005, presentado por la servidora solicitando copias de la queja administrativa, copia legalizada notarialmente de la solicitud de fecha 25 de agosto de 2005, a través del cual el señor Áurio Sánchez Honorio solicita al Presidente de la Segunda Sala Penal de Lambayeque se le tenga por desistido de la denuncia penal efectuada contra la servidora, copia simple del escrito de fecha 20 de setiembre de 2005, donde el quejoso se ratifi ca de su desistimiento de la denuncia penal; por otro lado, la servidora deduce la prescripción de la acción administrativa instaurada mediante Resolución Presidencial Nº 578-2008-INPE/P de fecha 18 de setiembre de 2008, manifestando que con fecha 24 de junio de 2004, el Director General de la Ofi cina Regional Norte Chiclayo tomó conocimiento de la queja presentada por el señor Áurio Sánchez Honorio, así como, en la misma fecha el quejoso rindió su declaración ante la Subdirección del Establecimiento Penitenciario de Picsi respecto a la falta disciplinaria; también señala, que el 28 de junio de 2008, mediante Informe Nº 200-2004- INPE-DRN-EPSP/SD el Sub Director del Establecimiento Penitenciario de Picsi hace de conocimiento al Director de Auditoria de la Ofi cina Regional respecto a la queja verbal del interno, por lo que solicita se declare fundada la prescripción deducida; 4. EVALUACIÓN DE DESCARGOS: Que, de los argumentos de defensa e instrumentales presentados por la servidora MARGOT EMPERATRIZ OBLITAS CHICOMA, ha quedado establecido que la procesada solicitó al interno Áurio Sánchez Honorio un benefi cio económico a cambio de interceder para el trámite de su benefi cio penitenciario ante la Sala Penal de Lambayeque, siendo que el día 10 de diciembre de 2003, la servidora conjuntamente con la señora Rosa Sara Huamán Rinza, fueron al Banco de la Nación a cobrar la cantidad de S/. 700.00 nuevos soles a lo que se sumó S/. 300.00 nuevos soles más, haciendo un total de S/. 1 000.00 nuevos soles, los cuales fueron entregados a la servidora, tal como se desprende de la declaración del interno y de la señora Rosa Sara Huamán Rinza, tal como ha quedado establecido en la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Expediente Nº 4806-04, la misma que fue declarada no haber nulidad mediante Resolución de fecha 23 de agosto de 2007, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Recurso de Nulidad Nº 3714-2006, así como, del fundamento décimo de la Resolución de fecha 28 de junio de 2006 expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se desprende que la servidora “… invoca infl uencias y recibe un medio corruptor con el ofrecimiento de interceder abusando de una posición de ventaja que le da su status por circunstancias que se encuentran fuera de la esfera reglada de sus atribuciones como es el otorgamiento de benefi cios penitenciarios,…”, de lo que se concluye que el delito cometido por la servidora no se encuentra directamente relacionado con sus funciones como ex secretaria de Trámite Documentario del Establecimiento Penitenciario de Picsi, pues en estricto cumplimiento de sus funciones no se encuentra la de relacionarse con los magistrados del Poder Judicial que iban a determinar la concesión del benefi cio penitenciario del interno, en este sentido, al tratarse de una condena a una pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, no se confi guran los dos requisitos para la destitución automática establecidos en el artículo 161º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, pues sólo se cumple uno de ellos, como es el que se ha afectado a la administración pública; asimismo, se tiene que la servidora en su descargo escrito pretende cuestionar la sentencia impuesta en su contra, la misma que a la fecha ha quedado fi rme, manifestando que las pruebas no han sido debidamente valoradas por los vocales, lo que debe ser tomado sólo como argumentos de descargo, por lo que la servidora, incumplió su obligación contenida en el artículo 127º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como habría inobservado sus obligaciones contenidas en el inciso e) del artículo 3º e inciso a) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, las mismas que constituyen faltas de carácter disciplinarias contenidas en los incisos a) y h) del artículo 28º del precitado cuerpo legal; por otro lado, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04478-2007- PA/TC al señalar que “lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado