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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (02/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de febrero de 2009 389852 del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, ello porque se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen”, así como lo resuelto en el expediente Nº 3862-2004-AA/TC en el fundamento 4, el cual consideró que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (…); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”, quedando así claro que la responsabilidad administrativa es diferente a la responsabilidad penal; en relación a la inhabilitación conforme a los incisos 1º y 2º del artículo 36º del Código Penal impuesta a la servidora como parte de la condena penal es necesario precisar que según lo prescrito en el inciso 1º del mencionado artículo la servidora no podrá desempeñarse en el cargo de secretaria de Trámite Documentario durante el tiempo que dure la inhabilitación establecida en la sentencia; asimismo, respecto al inciso 2º del citado artículo éste se refi ere a la incapacidad de obtener algún mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, lo que no debe entenderse como una exclusión o cese laboral; Que, en relación a la prescripción de la acción administrativa deducida por la servidora debe tenerse en cuenta que el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, establece que el proceso administrativo debe de iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la falta disciplinaria, caso contrario se declarará prescrita la acción, así como, lo resuelto por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido que el plazo debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identifi cado al presunto responsable de la misma (Exp. Nº 4449-2004-AA/ TC; Exp. Nº 812-2004-AA/TC), por lo que en el presente caso, tal plazo debe computarse desde el 19 de mayo de 2008, fecha en que la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario, mediante Ofi cio Nº 211-2008-INPE/17 de fecha 14 de mayo de 2008, tomó conocimiento de la sentencia condenatoria fi rme impuesta a la servidora, por lo que no ha vencido el plazo previsto por ley para dicho fi n; Que, fi nalmente, debe tenerse en cuenta que mediante Ofi cio Nº 570-2008-INPE/17 de fecha 31 de octubre de 2008, el Director Regional de la Ofi cina Regional Norte Chiclayo, en virtud al Ofi cio Nº 397- 2008-INPE-CPPAD.05 de fecha 21 de octubre de 2008, comunica que mediante Ofi cio Nº 079-2005-INPE/15- 02 la Unidad de Control Regional de dicha Ofi cina se pronunció por el archivo provisional de la investigación administrativa respecto a la denuncia interpuesta por el interno Áurio Sánchez Honorio contra la servidora en razón a que no existían sufi cientes elementos de prueba, en este sentido, al existir ya una sentencia condenatoria fi rme contra la servidora MARGOT EMPERATRIZ OBLITAS CHICOMA, así como, habiéndose acreditado plenamente su responsabilidad administrativa ha concluido la provisionalidad del archivo. 5. RESPONSABILIDADES: Que, ha quedado establecido que la servidora del Establecimiento Penitenciario de Picsi de la Ofi cina Regional Norte Chiclayo: MARGOT EMPERATRIZ OBLITAS CHICOMA, ex secretaria de Trámite Documentario incumplió su obligación contenida en el artículo 127º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como habría inobservado sus obligaciones contenidas en el inciso e) del artículo 3º e inciso a) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, las mismas que constituyen faltas de carácter disciplinarias contenidas en los incisos a) y h) del artículo 28º del precitado cuerpo normativo. 6. FACULTAD DE LA TITULAR DE LA ENTIDAD: Que, esta Presidencia discrepa con la propuesta de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en cuanto a la sanción a imponerse a la procesada, por cuanto la sanción tiene un fi n correctivo y deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; resultando inapropiada la sanción propuesta por la citada Comisión, toda vez que se evidencia que con la negligencia en el cumplimiento de sus funciones e inobservancia de los deberes funcionales, la servidora ha afectado a la administración pública, y estando a la gravedad de su inconducta funcional, en uso de la facultad conferida en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, cuya última parte señala “Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse”, es pertinente que la sanción a imponérseles debe adecuarse al daño causado; Estando a lo informado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, contando con las visaciones de los miembros del Consejo Nacional Penitenciario y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90- PCM, Decreto Supremo Nº 009-2007-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario, y Resoluciones Supremas N° 051-2008- JUS y Nº 113-2008-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la prescripción de la acción administrativa deducida en el presente proceso por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- IMPONER, sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCION a la servidora MARGOT EMPERATRIZ OBLITAS CHICOMA, Profesional en Tratamiento de Inconductas Sociales, nivel SPF, ex secretaria de mesa de partes del Establecimiento Penitenciario de Picsi de la Ofi cina Regional Norte Chiclayo, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- La sanción disciplinaria a que se refi ere el artículo 2º se ejecutará una vez que haya quedado agotada la vía administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 237.2 del artículo 237º de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo 4º.- NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la ex servidora antes mencionada, a través de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, y a las instancias pertinentes, para los fi nes de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. LEONARDO CAPARROS GAMARRA Presidente (e) Consejo Nacional Penitenciario 307781-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 003-2009-INPE/P-CNP Lima, 12 de enero de 2009 VISTO, el Informe N° 02-2009-INPE-CPPAD-02, de fecha 06 de enero de 2009, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, recepcionado por Secretaría General el 09 de enero de 2009. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES: Que, mediante Resolución Presidencial N° 695- 2008-INPE/P, de fecha 04 de diciembre de 2008, se