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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (11/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de febrero de 2009 390641 de exportación al Perú (estimado en US$ 3.01 durante el 2007), existiría un margen de dumping de 399.36%; c) Como consecuencia de la exportación al Perú del producto denunciado a precios dumping, Tecnología Textil se ha visto perjudicada toda vez que se han reducido los volúmenes de sus ventas, así como su porcentaje de participación en el mercado interno, mientras que sus existencias han experimentado un importante crecimiento en el 2007; y, d) Respecto a la relación causal, indicó que China es el principal exportador al Perú del producto denunciado, el cual compite directa y prácticamente de manera exclusiva con la industria nacional. En este contexto, resulta evidente que las exportaciones de China son la principal causa de que las ventas de la industria no se incrementen. Asimismo, el precio al que exporta China empuja a la baja los precios de venta del producto nacional, impidiendo que se recuperen todos los costos en que incurre el fabricante. Mediante escrito del 29 de setiembre de 2008, Tecnología Textil modifi có su solicitud de inicio de investigación en lo referido a la defi nición del producto similar, e indicó que independientemente de la denominación comercial – tejido tipo “popelina”- el producto materia de investigación debía ser defi nido como “tejido plano de ligamento tafetán, el cual se forma con hilos perpendiculares que pasan alternativamente por encima y por debajo de cada uno de ellos, y que además, presente las siguientes características: crudo, blanqueado o teñido, compuesto 100% poliéster, 100% de algodón, mezcla poliéster con algodón en partes iguales (50%- 50%) y mezcla poliéster con algodón donde el algodón predomine en peso (mayor a 50%), con un ancho menor a 1,80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60 gr/m2 y 200 gr/m2.” El 04 de noviembre de 2008, Tecnología Textil presentó información complementaria a su solicitud. Asimismo, el 12 de junio, el 15 de octubre y el 10 de noviembre de 2008 PRODUCE remitió la información requerida por la Secretaría Técnica de la Comisión a fi n de determinar la representatividad que Tecnología Textil mantiene en la producción nacional de los tejidos objeto de la solicitud de investigación. Luego de la evaluación de la información presentada por Tecnología Textil y de aquella requerida a PRODUCE, por Resolución Nº 194-2008/CFD-INDECOPI del 18 de noviembre de 2008 se declaró improcedente la solicitud presentada por dicha empresa al no haber quedado acreditado que cumpliera con el requisito de representatividad previsto en el artículo 21º del Reglamento Antidumping. Cabe precisar que la representatividad de Tecnología Textil se obtuvo en base a la información proporcionada por PRODUCE sobre la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán compuestos de algodón y/o poliéster para el año 2007, así como de aquella presentada por dicha empresa sobre su nivel de producción. El 12 de diciembre de 2008, Tecnología Textil presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 194-2008/CFD-INDECOPI, alegando que la información estadística proporcionada por PRODUCE sobre la producción nacional del producto investigado, no estaba referida únicamente al tejido tafetán denunciado, lo cual no habría permitido calcular de forma correcta su representatividad. II. ANÁLISIS II.1 Evaluación del recurso de reconsideración formulado por Tecnología Textil Los artículos 207 y 208 de la Ley Nº 274442, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de impugnación, y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el plazo para interponer de dicho recurso es de quince días (15) hábiles. Tecnología Textil ha interpuesto su recurso de reconsideración dentro del plazo antes referido. Asimismo, dicha empresa presentó la Carta Nº 156-CT/2008 remitida por el Comité Textil de la SNI y el Ofi cio Nº 737-2008- PRODUCE/OGTIE-Oe remitido por PRODUCE, los cuales califi can como nueva prueba pues se tratan de documentos que no obraban en el expediente al emitirse la Resolución Nº 194-2008-CFD-INDECOPI, y que resultan pertinentes para dilucidar si Tecnología Textil cumple con el requisito de representatividad previsto en la normativa vigente para solicitar el inicio de una investigación en materia de dumping. Por lo tanto, dado que Tecnología Textil ha cumplido con los requisitos previstos en la normativa administrativa para la admisión a trámite de su recurso de reconsideración, corresponde analizar el asunto de fondo discutido en dicho recurso. En su recurso de reconsideración, Tecnología Textil señala que la información estadística proporcionada por PRODUCE sobre la producción nacional del producto denunciado, no estaba referida únicamente al tejido tafetán denunciado, lo cual no habría permitido calcular de forma correcta su representatividad. A efectos de sustentar ello, Tecnología Textil presentó la Carta Nº 156-CT/2008 remitida por el Comité Textil de la SNI y el Ofi cio Nº 737- 2008-PRODUCE/OGTIE-Oe remitido por PRODUCE. En esta última comunicación, PRODUCE señala que no es posible brindar información sobre producción a un nivel de detalle que permita distinguir el tejido de ligamento tafetán según su composición, peso, ancho y grado de elaboración, toda vez que en la Estadística Industrial Mensual no se solicitan tales especifi caciones. Atendiendo a ello, la Secretaría Técnica de la Comisión, en cumplimiento del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11. del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 274443, solicitó a las empresas incluidas en las estadísticas de producción proporcionada por PRODUCE que especifi quen las características de los tejidos que producen, así como sus volúmenes de producción en el 2007. Tal como consta en el Informe Nº 006-2009/CFD- INDECOPI, la producción de Tecnología Textil representó en el año 2007, al menos, el 31.6% de la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán compuestos 100% algodón, 100% poliéster, y mezclas algodón/poliéster, con la características indicadas en su solicitud de inicio. Ello se determinó sobre la base del análisis de la información brindada por las empresas incluidas en las estadísticas de producción de PRODUCE, así como de aquella información proporcionada por esta última entidad sobre la producción nacional de tejidos tafetán compuestos de algodón y/o poliéster4. 2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 207.- Recursos administrativos.- (…) 2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Artículo 208º.- Recurso de reconsideración.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 4 La representatividad de Tecnología Textil ha sido determinada sobre la base de la información estadística de producción nacional de tejidos tafetán presentada por PRODUCE, así como sobre la información estadística presentada por las empresas Peru Pima, Creditex, Tejidos San Jacinto y Filasur sobre su nivel de producción de tejidos tafetán desagregada por composición, peso, tamaño y grado de elaboración de los mismos.