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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de febrero de 2009 390642 En consecuencia, el recurso de reconsideración planteado por Tecnología Textil resulta procedente pues dicha empresa ha acreditado que cumple con el requisito de representatividad previsto en la normativa vigente para poder solicitar el inicio del procedimiento de investigación por prácticas de dumping. Por tanto, corresponde continuar con el análisis de los demás requisitos exigidos en el Acuerdo Antidumping a efectos de determinar si procede iniciar la investigación solicitada. II. 2 Determinación del producto similar En concordancia con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping5, el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM6 dispone que la expresión “producto similar” se refiere a un producto que sea igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. En la Resolución Nº 194-2008/CFD-INDECOPI, la Comisión estableció que los productos fabricados por Tecnología Textil y los importados de China son similares. Ello, por cuanto ambos tejidos tienen características físicas similares y se elaboran a través del mismo proceso productivo. Además, independientemente de las distintas composiciones en las que el producto nacional y el denunciado se comercializan7, se determinó que ambos son sustituibles entre sí, pues tienen los mismos usos y funciones al ser destinados por igual a la industria textil para la confección de prendas de vestir y de otro tipo de textiles. Por tanto, dadas las similitudes entre las características físicas, el proceso de producción de los textiles, y que son sustituibles entre sí, se concluye que el producto elaborado por Tecnología Textil es similar al importado de China, en los términos que establecen las normas en materia antidumping8. II.3 Determinación de indicios de la existencia de dumping De acuerdo al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping9, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio de venta interno en su país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales. Para acreditar el valor normal del producto investigado, Tecnología Textil presentó una factura de venta interna en el mercado chino. Dicha factura consigna un precio de 100 yuanes sobre un total de 5 (cinco) metros de tela de algodón y poliéster de color blanco adquirida en la ciudad de Shanghai10. Al respecto, se ha constatado que el precio consignado en dicha factura es representativo de los precios de venta del producto denunciado en el mercado interno de China entre julio y diciembre de 2007, pues durante dicho periodo las cotizaciones de los principales insumos del producto investigado (algodón y poliéster) se han mantenido estables. Conforme se ha explicado en el Informe Nº 006-2009/ CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, a fi n de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se ha realizado diversos ajustes sobre el valor normal, entre ellos, ajustes por cargas impositivas, margen de comercialización, transporte y diferencias por volúmenes. Como consecuencia de ello, se ha obtenido un valor normal de US$ 5,18 por kilo de tejido de ligamento tafetán transado en el mercado interno chino. En base a la información de ADUANAS, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2007, se determinó el precio promedio de exportación del producto investigado11 proveniente de China, siendo éste de US$ 3,38 por kilogramo. Después de realizada la comparación entre el precio de exportación y el valor normal ajustado, se ha determinado de manera inicial la existencia de práctica de dumping en las exportaciones al Perú del producto denunciado en un margen de 53.3% sobre el precio de exportación FOB. II.4 Determinación de indicios de la existencia de daño a la rama de producción nacional Tal como se ha señalado en el Informe Nº 006-2009/ CFD-INDECOPI, se ha determinado preliminarmente la existencia de indicios de daño sobre la rama de producción nacional durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007. Ello se aprecia en el importante incremento que han experimentado las importaciones chinas, junto con un deterioro de los principales indicadores económicos de Tecnología Textil (pérdida de participación de mercado, reducción del nivel de ventas, incremento del nivel de existencias y utilidades negativas en 2007). Las importaciones chinas del producto investigado aumentaron en 601% entre 2004 y 2007, al pasar de 220,678 a 1,548,471 kilos. Producto de ello, la participación de China en el total de importaciones del producto investigado fue de 96.2% en 2007, siendo prácticamente el único exportador al Perú del producto investigado. En relación a la evolución de sus principales indicadores económicos, se aprecia que Tecnología Textil ha experimentado una importante pérdida de participación de mercado entre los años 2004 y 2007, la misma que pasó de 74.4% a 34.5%. Asimismo, se observa que a pesar del importante dinamismo que ha experimentado el mercado interno, el nivel de ventas de la solicitante experimentó una caída de 5,776 kilos entre 2006 y 2007. Como consecuencia de ello, el nivel de existencias de la empresa se incrementó de forma sostenida a partir de agosto de 2007. Por último, según la información proporcionada por Tecnología Textil, ésta habría incurrido en pérdidas durante el año 2007, considerando que el 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2°.- Determinación de la existencia de dumping.- (…) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Defi nición de producto similar.- Se entenderá que la expresión “producto similar” signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 7 El producto nacional es fabricado con tejidos compuestos 100% por poliéster; mientras que el producto denunciado es fabricado con tejidos compuestos por 100% algodón, 100% poliéster, mezcla de poliéster con algodón en partes iguales y mezcla de poliéster con algodón en los que el algodón predomina en peso. 8 Cabe precisar que, dentro de la defi nición del producto denunciado no se incluyen aquellos tejidos compuestos por mezclas algodón/poliéster donde el poliéster predomine en peso, por encontrarse los mismos gravados actualmente con derechos antidumping (Resolución Nº 0124-2004/CDS- INDECOPI del 16 de abril de 2004). 9 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2°.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 10 Cabe precisar que Tecnología Textil presentó una copia del Informe Técnico Nº 40775 elaborado por la empresa Certintex S.A.C., que certifi ca que la tela adquirida en China corresponde a un tejido plano de ligamento tafetán, blanqueado, que cumple con las características de composición, peso y tamaño del producto denunciado. 11 El nivel promedio de los precios FOB se calcula en base a los valores de exportación ponderados por el volumen transado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.