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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (28/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de febrero de 2009 391601 la captura del recurso anchoveta por embarcaciones artesanales es destinada en mayor porcentaje para la producción de harina, lo cual atenta contra la conservación de los recursos hidrobiológicos, recomendando, entre otras medidas, regular las condiciones en que se va a capturar la anchoveta para consumo humano directo; Que, asimismo, la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Ancash propone, disponer que la extracción de anchoveta para consumo humano directo se ejerza sólo por embarcaciones pesqueras artesanales debidamente registradas en las DIREPROs respectivas y se establezca el máximo de almacenamiento y descarga, entre otras medidas; Que, las embarcaciones artesanales para que se dediquen a la actividad extractiva del recurso anchoveta con destino al consumo humano directo, deben presentar necesariamente bodegas insuladas y estibar el recurso a granel y en cajas con hielo, con la fi nalidad de conservar la calidad del recurso desembarcado y obtener un mejor aprovechamiento del mismo; Que, en consecuencia, resulta necesario implementar las medidas de ordenamiento a fi n de garantizar que las embarcaciones pesqueras artesanales destinen el recurso anchoveta al consumo humano directo, y así obtener un mejor aprovechamiento de éste y lograr mayores benefi cios sociales y económicos en la explotación de dicho recurso pesquero; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Decreto Legislativo Nº 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2006-PRODUCE; Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesquería, de la Dirección General de Extracción y de Procesamiento Pesquero y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales sólo podrán realizar actividad extractiva sobre el recurso anchoveta si cuentan con permiso de pesca vigente, sus embarcaciones tengan bodegas insuladas y cajas con hielo y se encuentren registradas en las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales del litoral de su zona de pesca. Artículo 2º.- El recurso anchoveta extraído por los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales sólo podrá ser destinado al consumo humano directo y deberá ser debidamente estibado a granel o en cajas de hielo en una relación de dos (2) de pescado por una (1) de hielo. Artículo 3º.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca vigente que extraigan el recurso anchoveta tienen un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial para registrar sus embarcaciones en las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales del litoral de su zona de pesca. Vencido el plazo se desestimarán las solicitudes para registrarse y los recursos administrativos que se interpongan. Artículo 4º.- Los armadores de embarcaciones artesanales debidamente inscritas dentro del plazo establecido en el artículo anterior, deberán insular la bodega de las mismas, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior; vencido el cual sin que se haya cumplido con insular las bodegas, se procederá a dejar sin efecto la inscripción, encontrándose prohibida la embarcación de extraer el recurso anchoveta. Artículo 5º.- Para mantener vigente el registro de embarcaciones pesqueras artesanales, los armadores deberán cumplir con lo siguiente: a) Contar con permiso de pesca vigente para operar la embarcación pesquera artesanal. b) Mantener operativa la embarcación pesquera. c) Contar con constancia de verifi cación vigente del sistema de frío empleado en función a las dimensiones de la embarcación y destino del recurso (hielo, cajas etc). d) Contar con los artes de pesca autorizados. Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales del litoral verifi carán las condiciones para mantener vigente el registro de las embarcaciones pesqueras artesanales cuyo incumplimiento conllevará a que sean excluidas defi nitivamente del mismo, encontrándose impedidos los armadores de efectuar faenas de pesca sobre el citado recurso. Artículo 6º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en el ámbito de su competencia, sólo otorgará el zarpe correspondiente a las embarcaciones que cuente con tripulación de pescadores artesanales debidamente acreditados. Artículo 7º.- Las embarcaciones y plantas de procesamiento que accedan a lo dispuesto en la presente Resolución, están autorizadas a extraer y procesar el recurso anchoveta, para lo cual: a) Las plantas deberán inscribirse en las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción del Gobierno Regional de su localidad, como establecimientos industriales para el consumo humano directo, aptos para recepcionar y procesar anchoveta. b) Los armadores de las embarcaciones pesqueras artesanales deberán acreditar haber suscrito un convenio de abastecimiento, que garantice la recepción de la pesca extraída por embarcaciones autorizadas, con los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo, debidamente acreditados e inscritos de acuerdo al literal a) indicado precedentemente. c) En el caso que el producto sea destinado al fresco, deberá contar con la autorización de la Dirección o Gerencia Regional de la Producción de la localidad de desembarque. Artículo 8º.- Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales del litoral, bajo responsabilidad, deberán mantener un sistema de evaluación permanente de la oferta y la demanda del recurso anchoveta, que permita verifi car con certeza la existencia de un equilibrio entre lo descargado lo destinado al fresco y lo producido en los establecimientos industriales pesqueros para el consumo humano directo, debiendo informar trimestralmente de los resultados al Ministerio de la Producción. Artículo 9º.- Los establecimientos pesqueros que procesen el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo, extraído por embarcaciones pesqueras artesanales que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial, deberán informar semanalmente sobre los volúmenes descargados por cada embarcación artesanal a las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial No.153-2001-PE precisada por la Resolución Ministerial No. 340-2006-PRODUCE. Artículo 10°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, será sancionado conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007- PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 11º.- Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia, de Extracción y Procesamiento Pesquero y de Pesca Artesanal del Ministerio de la Producción, las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones,