Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2009 (07/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 7 de MORDAZA de 2009

18. El 31 de marzo de 2009 la empresa AGRO TRADING S.A.C. presento sus descargos manifestando que las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002-00053 pertenecen a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L., por lo que es aquella quien debe indicar la veracidad de los mismos. No obstante a lo anterior, mediante decreto de fecha 1 de MORDAZA de 2009, se observo los descargos presentados, pues no cumplio con indicar, entre otros, datos generales del representante legal de la empresa, ni MORDAZA de poderes, y se le solicito que consignara cuales de manera MORDAZA y precisa los fundamentos de sus descargos. 19. Mediante decreto de fecha 21 de MORDAZA de 2009, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, en razon que la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. y la empresa AGRO TRADING S.A.C. no cumplieron con presentar sus descargos en el plazo establecido. 20. El 10 de junio de 2009, la Entidad remitio MORDAZA de los poderes de su representante legal. 21. Mediante decreto de fecha 12 de junio de 2009 se dispuso publicar en el Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 17 de marzo de 2009, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. y pueda cumplir con presentar sus descargos en el plazo de diez (10) dias. 22. El 1 de MORDAZA de 2009 vencio el plazo de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. para que presente sus descargos, sin embargo no cumplio con presentarlos por lo que mediante decreto de fecha 2 de MORDAZA de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse el expediente con la informacion obrante en autos. FUNDAMENTACION: 1. El caso materia de autos esta referido a la supuesta comision de la infraccion tipificada en el numeral 9 del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM1, en adelante el Reglamento, en la que habria incurrido el Consorcio durante su participacion en la Licitacion Publica Nº 0001-2006-MPSR-PVL. 2. Sobre el particular, cabe mencionar que, para la configuracion de los supuestos de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que este no MORDAZA sido expedido por el organo o agente emisor correspondiente, o que siendo validamente expedido MORDAZA sido adulterado en su contenido, o que sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de esta, a traves del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presuncion de veracidad. 3. Ahora bien, la imputacion efectuada en contra del Consorcio radica en que este habria presentado, como parte de su propuesta tecnica, las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002-000053, presumiblemente giradas el 2 de junio de 2005 por uno de sus integrantes, la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L., a favor de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, por la venta de hojuelas de cebada enriquecida "Del Carmen" y por un monto de S/. 32 425,21 cada una, lo cual no corresponderia a la realidad. 4. Al respecto, cabe senalar que durante la sustanciacion del recurso de revision que finalizo con la expedicion de la Resolucion Nº 620/2006.TC-SU del 24 de agosto de 2006, que dispuso la apertura del presente procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal solicito al supuesto cliente que informase si habia cancelado o no los cuestionados comprobantes de pago, emitidos a su nombre por la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. como consecuencia del Contrato de Compraventa Nº 0021-2005, celebrado para adquirir insumos para el Programa del Vaso de Leche. En respuesta a dicho requerimiento, aquella Corporacion MORDAZA remitio el Oficio Nº 98-2006-MPP/GM del 11 de agosto de 2006, en el que manifesto que «no existe en la Municipalidad Provincial de MORDAZA las facturas que solicitan Nº 002-00051, 002-000052 y 002-000053 por tanto, tampoco se han pagado», anadiendo igualmente que, producto del Contrato de Compraventa Nº 00212005 suscrito con la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L., esta MORDAZA le habia emitido mas bien las Facturas Nºs. 002-000042, 002-000043 y 002-000044 del 2 de junio de 2005, las cuales habian sido canceladas. 5. En relacion con lo anterior, resulta relevante senalar que obra en el expediente una MORDAZA de fecha 11

de MORDAZA de 2006 emitida por la Gerencia Administrativa de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, en la cual esa dependencia afirmo que la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. habia aprovisionado a dicha Entidad con hojuelas de cebada enriquecida para el Programa del Vaso de Leche por el periodo de marzo de 2005 a febrero de 2006, habiendose expedido con tal proposito trece facturas a su favor, entre las cuales no figuraban las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002000053 del 2 de junio de 2005, pero si las Facturas Nº 002000042, 002-000043 y 002-000044. 6. Ahora bien, cabe resaltar que, en atencion al criterio utilizado por el Tribunal en diversas oportunidades, para determinar la falsedad de un documento, constituye merito suficiente el rechazo formal que el emisor del documento hiciera respecto de su autenticidad o de los supuestos beneficiaros del mismo, lo cual se ha evidenciado en este caso, pues la Municipalidad Provincial de MORDAZA indico que dichas facturas no existen en dicha institucion y que tampoco han sido pagadas, por lo tanto las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002000053 del 2 de junio de 2005, presentadas en el presente MORDAZA de seleccion contienen informacion inexacta. 7. Adicionalmente, resulta importante destacar que la empresa AGRO TRADING S.A.C. presento sus descargos manifestando que las Facturas Nºs. 002-00051, 002000052 y 002-00053 pertenecen a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L., por lo que es aquella quien debe indicar la veracidad de los mismos Asimismo, la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L., pese a haber sido debidamente notificado mediante publicacion en el Diario Oficial El Peruano el 16 de junio de 2009, segun cargo que obra en autos, no ha cumplido con presentar sus descargos. 8. En el presente caso, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 296 del Reglamento, segun el cual en las infracciones incurridas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participacion en el MORDAZA de seleccion, la responsabilidad se imputara exclusivamente a la parte que las MORDAZA cometido, aplicandose solo a esta la sancion a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 9. Dicho lo cual, del examen de los antecedentes se aprecia que las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002-00053, cuya inexactitud ha quedado demostrada, pertenecen al acervo documentario de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. quien, segun el articulo 76 del Reglamento y la Declaracion Jurada obrante en la propuesta tecnica, se hizo responsable de la veracidad de los documentos e informacion que presentaba para efectos del MORDAZA de seleccion. En este sentido, siendo que en el caso materia de analisis la empresa AGRO TRAIDING S.A.C. senalo que las facturas cuestionadas son de su consorciada, y ademas la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. no ha aportado argumento alguno al respecto, durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador que demuestre que la empresa AGRO TRADING S.A.C. tenia conocimiento de la adulteracion de los documentos, por lo que no resulta posible asegurar que esta MORDAZA no tenia como conocer los hechos materia del presente procedimiento, en virtud de lo cual corresponde imponer sancion administrativa unicamente a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. por ser esta la que debio garantizar la veracidad de los documentos que a su nombre obraban en la propuesta tecnica. 10. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha determinado la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNION E.I.R.L. en la comision de la infraccion tipificada en el numeral 9) del articulo 294 del Reglamento, lo cual da merito a la imposicion de la sancion administrativa correspondiente.

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Articulo 294.- Causales de aplicacion de sancion a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondra la sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE; [...]

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