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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de julio de 2009 398716 18. El 31 de marzo de 2009 la empresa AGRO TRADING S.A.C. presentó sus descargos manifestando que las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002-00053 pertenecen a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L., por lo que es aquélla quien debe indicar la veracidad de los mismos. No obstante a lo anterior, mediante decreto de fecha 1 de abril de 2009, se observó los descargos presentados, pues no cumplió con indicar, entre otros, datos generales del representante legal de la empresa, ni copia de poderes, y se le solicitó que consignara cuáles de manera clara y precisa los fundamentos de sus descargos. 19. Mediante decreto de fecha 21 de abril de 2009, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, en razón que la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. y la empresa AGRO TRADING S.A.C. no cumplieron con presentar sus descargos en el plazo establecido. 20. El 10 de junio de 2009, la Entidad remitió copia de los poderes de su representante legal. 21. Mediante decreto de fecha 12 de junio de 2009 se dispuso publicar en el Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 17 de marzo de 2009, a fi n de no vulnerar el derecho de defensa de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. y pueda cumplir con presentar sus descargos en el plazo de diez (10) días. 22. El 1 de julio de 2009 venció el plazo de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. para que presente sus descargos, sin embargo no cumplió con presentarlos por lo que mediante decreto de fecha 2 de julio de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse el expediente con la información obrante en autos. FUNDAMENTACIÓN: 1. El caso materia de autos está referido a la supuesta comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM1, en adelante el Reglamento, en la que habría incurrido el Consorcio durante su participación en la Licitación Pública Nº 0001-2006-MPSR-PVL. 2. Sobre el particular, cabe mencionar que, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 3. Ahora bien, la imputación efectuada en contra del Consorcio radica en que éste habría presentado, como parte de su propuesta técnica, las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002-000053, presumiblemente giradas el 2 de junio de 2005 por uno de sus integrantes, la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L., a favor de la Municipalidad Provincial de Puno, por la venta de hojuelas de cebada enriquecida “Del Carmen” y por un monto de S/. 32 425,21 cada una, lo cual no correspondería a la realidad. 4.Al respecto, cabe señalar que durante la sustanciación del recurso de revisión que fi nalizó con la expedición de la Resolución Nº 620/2006.TC-SU del 24 de agosto de 2006, que dispuso la apertura del presente procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal solicitó al supuesto cliente que informase si había cancelado o no los cuestionados comprobantes de pago, emitidos a su nombre por la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. como consecuencia del Contrato de Compraventa Nº 0021-2005, celebrado para adquirir insumos para el Programa del Vaso de Leche. En respuesta a dicho requerimiento, aquella Corporación Edil remitió el Ofi cio Nº 98-2006-MPP/GM del 11 de agosto de 2006, en el que manifestó que «no existe en la Municipalidad Provincial de Puno las facturas que solicitan Nº 002-00051, 002-000052 y 002-000053 por tanto, tampoco se han pagado», añadiendo igualmente que, producto del Contrato de Compraventa Nº 0021- 2005 suscrito con la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L., esta última le había emitido más bien las Facturas Nºs. 002-000042, 002-000043 y 002-000044 del 2 de junio de 2005, las cuales habían sido canceladas. 5. En relación con lo anterior, resulta relevante señalar que obra en el expediente una Constancia de fecha 11 de mayo de 2006 emitida por la Gerencia Administrativa de la Municipalidad Provincial de Puno, en la cual esa dependencia afi rmó que la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. había aprovisionado a dicha Entidad con hojuelas de cebada enriquecida para el Programa del Vaso de Leche por el periodo de marzo de 2005 a febrero de 2006, habiéndose expedido con tal propósito trece facturas a su favor, entre las cuales no fi guraban las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002- 000053 del 2 de junio de 2005, pero sí las Facturas Nº 002- 000042, 002-000043 y 002-000044. 6. Ahora bien, cabe resaltar que, en atención al criterio utilizado por el Tribunal en diversas oportunidades, para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito sufi ciente el rechazo formal que el emisor del documento hiciera respecto de su autenticidad o de los supuestos benefi ciaros del mismo, lo cual se ha evidenciado en este caso, pues la Municipalidad Provincial de Puno indicó que dichas facturas no existen en dicha institución y que tampoco han sido pagadas, por lo tanto las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002- 000053 del 2 de junio de 2005, presentadas en el presente proceso de selección contienen información inexacta. 7. Adicionalmente, resulta importante destacar que la empresa AGRO TRADING S.A.C. presentó sus descargos manifestando que las Facturas Nºs. 002-00051, 002- 000052 y 002-00053 pertenecen a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L., por lo que es aquélla quien debe indicar la veracidad de los mismos Asimismo, la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L., pese a haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2009, según cargo que obra en autos, no ha cumplido con presentar sus descargos. 8. En el presente caso, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 296 del Reglamento, según el cual en las infracciones incurridas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, la responsabilidad se imputará exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 9. Dicho lo cual, del examen de los antecedentes se aprecia que las Facturas Nºs. 002-00051, 002-000052 y 002-00053, cuya inexactitud ha quedado demostrada, pertenecen al acervo documentario de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. quien, según el artículo 76 del Reglamento y la Declaración Jurada obrante en la propuesta técnica, se hizo responsable de la veracidad de los documentos e información que presentaba para efectos del proceso de selección. En este sentido, siendo que en el caso materia de análisis la empresa AGRO TRAIDING S.A.C. señaló que las facturas cuestionadas son de su consorciada, y además la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. no ha aportado argumento alguno al respecto, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador que demuestre que la empresa AGRO TRADING S.A.C. tenía conocimiento de la adulteración de los documentos, por lo que no resulta posible asegurar que ésta última no tenía cómo conocer los hechos materia del presente procedimiento, en virtud de lo cual corresponde imponer sanción administrativa únicamente a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. por ser ésta la que debió garantizar la veracidad de los documentos que a su nombre obraban en la propuesta técnica. 10.Por todo lo expuesto, este Colegiado ha determinado la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE; [...]