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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2009 (07/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de julio de 2009 398717 11. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L., el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo2. 12. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004. 13. De otro lado, se ha verifi cado que en el presente caso, la presentación de la documentación inexacta a la Entidad motivó la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio, por lo que se ha evidenciado la generación de un daño a la Entidad quien, ante los hechos denunciados, debió adoptar las medidas legales pertinentes lo cual le originó pérdida en tiempo y recursos. 14. Asimismo, cabe tener en consideración la falta de reiterancia en la conducta de la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L., toda vez que no ha sido sancionado por este Tribunal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del infractor, quien no ha formulado sus descargos respectivos pese a haber sido requerido para ello, mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador. 16. Con relación al criterio de intencionalidad en la comisión de la infracción, cabe señalar que el infractor presentó dichos documentos a fi n de acreditar experiencia y se le otorgara un puntaje mayor en la evaluación técnica. En consecuencia, este Colegiado considera que tampoco cabe tener en consideración la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción como factor atenuante de la sanción a imponerse a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS UNIÓN E.I.R.L. 17.Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del infractor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de diez (10) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 33-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa INDUSTRIA ALIMENTARIA UNIÓN E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por presentar documentación inexacta ante la Entidad, infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de publicada la presente Resolución. 2. No ha lugar a la imposición de sanción a la empresa AGRO TRADING S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos inexactos durante la Licitación Pública Nº 0001-2006-MPSR-PVL, infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRIGUEZ BUITRÓN. NAVAS RONDÓN. VALDIVIA HUARINGA. 2 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 368682-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Modifican artículo 21º y derogan literal d) del Art. 20º del Reglamento del Registro de Sociedades RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 188-2009-SUNARP-SN Lima, 3 de julio de 2009 CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha emitido la Directiva Nº 002-2009-SUNARP-SN, aprobada por Resolución Nº 075-2009-SUNARP-SN, que regula el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, con la expresa fi nalidad de hacer más segura y efi caz la protección del nombre de las Personas Jurídicas al contemplar, entre otras disposiciones, el ámbito nacional del citado Índice; Que, en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 002-96- JUS, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-JUS, que creó el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, se estipula que el citado Índice se integra al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas; Que, siendo el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas de ámbito nacional, resulta innecesario consignar el domicilio de las Personas Jurídicas en las solicitudes de Reserva de Preferencia Registral, en la medida que la protección del nombre, denominación o razón social, es igualmente de ámbito nacional y, por la misma razón, puede ser presentada también ante cualquier Ofi cina Registral del país, sin estar limitada al domicilio de la persona jurídica cuyo nombre se pretende proteger; Que, atendiendo a lo expuesto, resulta necesario derogar el literal d) del artículo 20º, así como modifi car el artículo 21º del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 24 de junio de 2009, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad la derogatoria y modifi cación citadas en el considerando precedente; Estando a lo acordado y de conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP;