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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de junio de 2009 397012 de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el citado cuerpo de leyes establece en su Artículo 13º: “La educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.”, y el Artículo 18º señala: “La educación universitaria tiene como fi nes la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fi ja las condiciones para autorizar su funcionamiento. (..)”; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades establece en su Artículo 82º numeral 1 que, las municipalidades, en materia de educación cultura deportes y recreación, tienen como competencias y funciones específi cas compartidas con el gobierno nacional y el regional la promoción del desarrollo humano sostenible en el nivel local, propiciando el desarrollo de comunidades educadoras; Que, el Hospital Municipal de Los Olivos como Organismo Público Descentralizado, con personería jurídica de derecho público y con autonomía política, económica y técnica en los asuntos de su competencia, a merito del Acuerdo de Directorio Nº 001 de fecha 28 de Junio de 2008 con Ofi cio No. 0372-2009-HMLO/DG invita a la Municipalidad Distrital de Los Olivos a constituir una Asociación Sin Fines de Lucro con la fi nalidad de promover la creación de la Universidad Municipal de Los Olivos; Que, la Ley Nº 26439 crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima, siendo sus atribuciones:” a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verifi cación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos, b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento defi nitivo. La autorización de funcionamiento defi nitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento, d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional, e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores, f) Elaborar sus propios estatutos g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o defi nitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional, y h) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación”; Que, la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 882 establece en su Artículo 1° que: “La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la fi nalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.”. Del mismo modo el Artículo 2 indica: “Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin fi nalidad lucrativa”; Que, el Artículo 4º de la ley acotada precedentemente expresa que: “Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal”; Que, la Resolución Nº 100-2005-CONAFU que aprueba el Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades y Escuelas de Posgrado bajo competencia del CONAFU en su Artículo 11° señala: Las Universidades bajo competencia del CONAFU son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno, y las segundas son personas jurídicas de derecho privado, con o sin fi nes de lucro de acuerdo al régimen legal adoptado.”. El Artículo 16 acota: “El promotor o fundador de una universidad es la persona que impulsa y sostiene su formación. En las universidades públicas ejerce esta función la entidad designada por la Ley de Creación o en su defecto por el CONAFU. La participación del promotor o fundador se determina en el Estatuto de cada universidad con sujeción a la ley. En las universidades adecuadas al régimen de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, el promotor funda la universidad organizándola bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y régimen societario, con o sin fi nes de lucro, ejerce las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado (Artículo 15) y el Decreto Legislativo Nº 882 (Artículo 5)”; Que, la Ofi cina de Asesoría Jurídica con Informe Nº 423-2009-MDLO/OAJ dice: “ (…) el Reglamento de Organización y Funciones del Hospital Municipal de Los Olivos, aprobado mediante Ordenanza Nº 249-CDLO y modifi cado mediante Ordenanza Nº 251-CDLO, en su Artículo Undécimo señala como una de sus funciones generales el promover y desarrollar, con fondos propios o con entidades cooperantes nacionales e internacionales, programas de docencia e investigación científi ca y social en apoyo del Sistema Municipal de Salud, así como de innovación y transferencia tecnológica, con impacto en el mejoramiento continuo de la calidad de atención en salud, salubridad y saneamiento poblacional, la reducción de índices de morbi-mortalidad intra y extra hospitalaria y otros de interés social. Sobre el particular, y en vista que ambas entidades observan como fi nalidad el fomento de la educación a los ciudadanos, resultaría estratégicamente conveniente que unan sus esfuerzos con el propósito de atender y lograr el mencionado fi n. Para ello, el Código Civil Peruano contempla en su Artículo 80 la fi gura de Asociación, defi niéndola como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fi n no lucrativo.”; Que, acorde a los fundamentos de hecho y derecho la Ofi cina de Asesoría Jurídica considera factible la participación de la Municipalidad de Los Olivos en la formación de la Asociación Civil sin fi nes de lucro que el Hospital Municipal pretende crear; Que, conforme a la naturaleza jurídica, la Municipalidad Distrital de Los Olivos y del Hospital Municipal de Los Olivos constituyen personas jurídicas de derecho público, que cumplen cada una con sus propias fi nes señalados en sus Estatutos y Ley Orgánica respectivamente; y de acuerdo a la normativa enunciada, permisibles ambos de asociarse, siempre que con ello se permita facilitar el cumplimiento de sus objetivos y metas comunes; Que, las Universidades, como instituciones del más alto nivel intelectual y cultural, y como centros de Investigación por excelencia, constituyen la máxima aspiración y expresión cultural de los pueblos para alcanzar paz, progreso y modernidad y por ende el bienestar general, la educación y la cultura, y del mismo modo son una herramienta fundamental de los pueblos, para la promoción del desarrollo de sus ciudadanos a través de la capacitación y formación en las carreras profesionales que se ofrezcan; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades establece en su Artículo 20º numeral 23 que, son atribuciones del Alcalde la celebración de actos, contratos, y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones; Estando a lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6º y 20º numeral 23 de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, por mayoría, el Concejo Municipal: ACUERDA: Artículo Primero.- ACEPTAR LA INVITACIÓN del HOSPITAL MUNICIPAL DE LOS OLIVOS para la formación